AAP Madrid 255/2003, 17 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8779
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución255/2003
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00255/2003

ROLLO DE APELACION NUM:269/2003

JUICIO DE FALTAS NUM:493/2002

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM:27 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa

de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2003.

El Ilmo. Sr. D. José de la Mata Amaya, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 493/2003 del Juzgado de Instrucción número 27 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Esperanza y, como apelado, la entidad asegradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicho Juicio de Faltas se dictó Sentencia de 28 de abril de 2003 en que se declararon probados los siguientes HECHOS:

"Probado y así se declara que sobre las 02,30 horas del día 24 de febrero de 2002, Bartolomé circulaba como conductor en el vehículo turismo marca y modelo Volkswagen Golf con número de matrícula F-....-FF asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, y lo hacía por la calzada lateral del Paseo de Recoletos, de Madrid, cuando al llegar al cruce regulado con semáforos y paso de peatones con la calle Bárbara de Braganza, rebasó el mismo en fase verde, colisionando a unos treinta metros con Esperanza , quien se encontraba cruzando la primera de las mencionadas calles por lugar no habilitado para ello, no pudiendo Bartolomé evitar la colisión.

A consecuencia del accidente Esperanza sufrió lesiones de las que tardó en curar un total de 247 días, 19 de los cuales estuvo hospitalizada y 200 impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad intervenciones quirúrgicas y quedando como secuelas: material de osteosíntesis en foco de fractura, cicatriz quirúrgica en pierna izquierda de 6x2 cms, dos pequeñas cicatrices en cara laterales de rodilla de 0,7x0,7 cms cada una, y cicatriz en tercio distal de pierna izquierda de 4x1,5 cms".

Y se pronunció el siguiente Fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé de los hechos objeto de las presentes actuaciones, con declaración de las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Esperanza , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala.

El día 17 de julio de 2003 se celebró Vista, a la que que asistieron Esperanza y Bartolomé . En dicha Vista ambos fueron interrogados por las partes con el resultado que obra en autos, informando seguidamente las partes en defensa de sus derechos.

HECHOS PROBADOS

Se rechazan los de la Resolución recurrida, en lo que se aparten delos siguientes, que se declaran expresa y terminantemente probados: Sobre las 02,30 horas del día 24 de febrero de 2002, Bartolomé circulaba como conductor en el vehículo turismo marca y modelo Volkswagen Golf con número de matrícula F-....-FF asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista, y lo hacía por la calzada lateral del Paseo de Recoletos, de Madrid, por el carril izquierdo de los dos de su sentido de marcha.

Al llegar al cruce regulado con semáforos y paso de peatones con la calle Bárbara de Braganza, rebasó el mismo en fase verde y continuó su marcha, sin percatarse de que unos treinta metros más adelante había varios grupos de jóvenes cruzando la calzada de derecha a izquierda, por un lugar no habilitado para ello.

Debido a esta falta de atención, y pese a que había varias jóvenes en la calzada, lo que motivó que otros vehículos moderaran su marcha, alcanzó a Esperanza cuando ésta estaba en la mitad de la calzada, sin que llegara siquiera a darse cuenta del atropello.

A consecuencia del accidente Esperanza sufrió lesiones de las que tardó en curar un total de 247 días, 19 de los cuales estuvo hospitalizada y 200 impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad intervenciones quirúrgicas y quedando como secuelas: material de osteosíntesis en foco de fractura, cicatriz quirúrgica en pierna izquierda de 6x2 cms, dos pequeñas cicatrices en cara laterales de rodilla de 0,7x0,7 cms cada una, y cicatriz en tercio distal de pierna izquierda de 4x1,5 cms".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante sustenta su recurso en error en la valoración de prueba, considerando que, de la prueba practicada, se desprende la existencia de una conducta imprudente punible realizada por el apelado, Bartolomé .

Asiste la razón a la apelante y, en consecuencia, el recurso ha de estimarse. Los hechos, constituyen una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 CP, al concurrir en la conducta descrita todos y cada uno de los elementos integrantes de dicha infracción. Como de forma reiterada viene manteniendo nuestra Jurisprudencia, el delito imprudente se estructura sobre dos pilares fundamentales: el sicológico, de la previsibilidad, es decir, un "deber saber"; y el normativo, de la reprochabilidad, es decir, un "deber evitar" el concreto daño que se origina.

Sobre esta estructura se distinguen los siguientes elementos:

  1. - Una acción u omisión voluntaria, pero no intencional;

  2. - Que esa voluntad se refiera a la acción inicial y no al resultado, nunca querido en la culpa, ni aceptado en los casos en que haya sido previsto;

  3. - Producción de un evento dañoso no querido;

  4. - Relación de causalidad eficiente entre la conducta y el resultado.

y 5º- Que la conducta sea racionalmente peligrosa, sin ser necesaria ni permitida; nuestra Jurisprudencia señala que consiste en la falta de previsión y de la racional cautela o precaución que debe acompañar a todos los actos de los que pueda provenir fácilmente un mal o daño probable. Y este peligro se produce por la omisión de un deber de cuidado normalmente exigido por el Ordenamiento Jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social ( S. de 4 de Julio de 1985 );

En el caso de autos, el desvalor de resultado es evidente porque, como consecuencia de la acción desplegada por el conductor del automóvil, se produjo un resultado lesivo. La cuestión se centra, por tanto, en determinar si esta acción fue descuidada y peligrosa, y si incurrió este conductor en falta de previsión y de cuidado al llevarla a cabo.

Para resolver esta cuestion debe tenerse en cuenta que, de un lado, es cierto que la circulación rodada se rige, entre otros, por el principio de confianza conforme al cual quien desarrolla una conducta de riesgo común puede esperar que los demás se comporten conforme a las exigencias del tráfico, sin que todo conductor de vehículo haya de prever las infracciones reglamentarias que cometan los demás. De otro lado, sin embargo, no debe olvidarse que en el juego de los presupuestos que rigen la circulación viaria, la determinación...

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