SAP Madrid 183/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2005:5589
Número de Recurso139/2005
Número de Resolución183/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

CARLOS MARTIN MEIZOSO

RJ 139-2005

Juicio de Faltas 249-2004

Juzgado de Instrucción 1 de Navalcarnero

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

En Madrid, a 16 de mayo de 2005

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Juan Luis, Leonardo y Alexander contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Navalcarnero, el 10 de noviembre de 2004.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Son hechos probados y así se declaran que Juan Luis trabajó en el pasado en la empresa de la que es representante legal Alexander, denominado MECANIZADOS HERZOG S.L, sita en el Polígono Industrial los Perales de Sevilla la Nueva.

En la fecha de 6/05/2004, tras la pendencia de un procedimiento contencioso laboral entre empresa y trabajador, que finalizó con la imposición a aquella de la obligación de readmitir a éste, se produjo su reincorporación efectiva al puesto de trabajo.

Durante la jornada de trabajo, Juan Luis se negó a realizar los trabajos que se le encomendaban, alegando desconocimiento y falta de formación, limitándose, ante esta circunstancia, a estar sentado, por indicación de su empleador, y, de vez en cuando, a vagar por los puestos de otros compañeros. En un momento determinado, se acercó a la posición que ocupaba Claudio, y le manifestó "te jodes que he estado cuatro meses de vacaciones". Dichos hechos fueron denunciados por el propio Claudio y Alexander que acudieron de inmediato al Cuartel de la Guardia civil para proceder a la denuncia.

Posteriormente y en el curso de la misma jornada, Juan Luis abrió una de las puertas del centro del trabajo, lo que molestó al encargado del mismo Leonardo, que le requirió para que la cerrar, negándose a ello el denunciado, hasta al punto de se necesario que éste se acercara a la altura del trabajador para cerrara, de modo que, cuando Juan Luis volvió nuevamente a abrirla, desobedeciendo las instrucciones del empresario, golpeó accidentalmente el pie de Leonardo.

Arrebatado por la actitud de Juan Luis, y el dolor que le producía el golpe, Leonardo propinó un puntapié en la espinilla al trabajador, causándole lesiones consistentes en contusión en miembro inferior izquierdo de las que tardó en curar seis días con dos de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello de una primera asistencia facultativa.

En el día de hoy, dicho trabajador ya no trabaja en la empresa, habiendo alcanzado un acuerdo por el que se sustituye la readmisión al Centro de Trabajo por una indemnización".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Leonardo, como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, anteriormente definida, a la pena de multa de UN MES con una cuota diaria de UN EURO CON VEINTE CÉNTIMOS DE EUROS, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, costas y que indemnice a Juan Luis, por las lesiones sufridas en la cuantía de VEINTE EUROS -20¤-.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Juan Luis, Alexander y Claudio de los hechos objeto de este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas a su instancia".

Tercero

Leonardo y Alexander solicitaron en su recurso que:

oSe revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se condene a Juan Luis como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 ¤, así como a indemnizar a Leonardo en 180 ¤.

oSubsidiariamente se absuelva aLeonardo, Alexander y Claudio.

oSubsidiariamente se aprecie que concurre en la conducta de Leonardo la eximente de legítima defensa.

oSubsidiariamente se declaren de oficio las costas.

Cuarto

Juan Luis, en su recurso:

oDiscrepa del importe de la indemnización concedida a su favor, 20 ¤, solicita:

-360 ¤ por los 6 días de curación de lesiones -uno de los cuales estuvo hospitalizado y 2 impedido para sus quehaceres- más los intereses correspondientes.

-7.359,9 ¤ por la secuela de reacción adaptativa y aprehensión ante el stress.

oDenuncia error en la apreciación del material probatorio, vulneración del principios constitucionales e infracción de normas y garantías procesales generadoras de indefensión.

Quinto

El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución impugnada.

Sexto

Leonardo se opuso al recurso interpuesto por Juan Luis.

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

Recurso de Leonardo y Alexander:

  1. El recurrente pretende la condena de quien resultó absuelto en primera instancia.

    Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93).

    El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97, fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

    No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

    Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

    Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

    Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y...

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