SAP Madrid 266/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10214
Número de Recurso347/2006
Número de Resolución266/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 347/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCOBENDAS

J. FALTAS Nº 670/02

SENTENCIA Nº 266/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 13 de Julio de 2007.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, con fecha 19 de noviembre de 2004, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 670/02, habiendo sido partes, como apelantes Nuria, María Consuelo, Narciso, Aegon Seguros y Mutual Cyclops y como apelados Línea Directa Aseguradora, Nuria, María Consuelo, Narciso y Aegon Seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 2 de noviembre de 2002, Narciso circulaba con el vehículo de su propiedad SEAT Córdoba, matrícula W-....-WB por la N I a la altura del km 38 cuando, ante una retención de tráfico existente, fue colisionado en la parte trasera de su vehículo por el turismo Mercedes Benz, matrícula G-....-GG conducido por Vicente y asegurado por "Pegón Seguros", el cual a su vez resultó alcanzado por el vehículo Peugeot 306, matrícula I-....-DZ conducido por Romeo y asegurado por "Línea Directa Aseguradora". A consecuencia del impacto del turismo Mercedes Benz, el vehículo conducido por Narciso sufrió daños que fueron tasado en 2.456 euros según valor venal fijado por pericial judicial, derivándose al tiempo daños personas respecto de las otras ocupantes del turismo impactado. Así, María Consuelo sufrió lesión consistente en esguince cervical por la que hubo de recibir primera asistencia con colocación de collarín cervical (tratamiento médico), invirtiendo en su curación 45 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocuaciones habituales y quedándole como secuela cervicalgia sin irritación braquial. Por su parte, Nuria sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y contractura cervical por las que precisó además de primera asistencia, tratamiento médico, invirtiendo en su curación 90 días durante los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela "agravación de cervicoartrosis previa de intensidad moderada".

En el tratamiento médico seguido para la curación de sus lesiones hubo de recibir sesiones de rehabilitación cuyo coste ascendió a la cantidad de 717 euros".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que condeno a Vicente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de quince días de multa con cuota diaria de dos euros debiendo ser satisfecha su cuantía total en una sola vez, quedando sujeto a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas de este juicio, si las hubiere.

Condeno al tiempo a la entidad aseguradora Aegon Seguros como responsable civil directo de la falta enjuiciada a indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 2.688'07 euros y a Nuria en la de 6.661'10 euros, por razón de las lesiones sufridas, así como al abono de la cantidad de 2456 euros en concepto de daños materiales, y por último al abono de los intereses del art. 20 de la LCS ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 347/06; señalándose para resolución el día 13 de julio de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Nuria, María Consuelo y Narciso se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, recurso que alega una incongruencia omisiva de la referida sentencia e infracción de los artículos 109 y 110 del C. Penal al no haberse reparado la integridad de los daños y perjuicios causados en el accidente de circulación. Y así, con respecto a Nuria se afirma que la misma estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 532 días, es decir, desde el día 4 de noviembre de 2002, fecha del accidente, hasta el 22 de abril de 2004, mientras que la sentencia le reconoce tan solo 90 días de curación de las lesiones e incapacidad para sus ocupaciones habituales. Igualmente discrepa la recurrente de la sentencia respecto a la secuela que se le resta, que la sentencia valora en tres puntos y la lesionada considera que deben ser cuatro los puntos en los que ha de valorarse dicha secuela. El motivo ha de ser íntegramente desestimado por cuanto que la sentencia no hace sino reconocer y dar valor a una prueba pericial que se ha practicado por el Médico Forense en las actuaciones, y sin que la misma haya sido desvirtuada por ninguna otra prueba que tenga tal eficacia, pues la aportación de una serie de documentos de bajas médicas no constituyen por sí mismo una prueba real y efectiva de que la lesionada no estuviera curada de sus lesiones y además pudiera considerarse, que es lo que realmente ha hecho el Médico Forense, estabilizada en las lesiones padecidas. Y prueba de ello es que la sentencia le indemniza por una serie de sesiones de rehabilitación que se efectuaron posteriormente pero que no integran el concepto de curación de las lesiones a los efectos del presente procedimiento penal, sino más bien de lo que hemos llamado estabilización de las mismas. El folio 75 de las actuaciones, donde figura el informe de sanidad de la recurrente es claro al determinar el periodo de curación de las mismas en 90 días, periodo que fue incapacitante y que es razonable habida cuenta de las lesiones causadas, cervicalgia postraumática y contractura cervical. En cuanto a dicha prueba pericial, y su valoración, entendemos que no existe ningún error ya que la misma es de libre valoración, en la que no se observa por parte del Juzgador de instancia ningún error esencial

En cuanto a dicha prueba pericial, ésta "tiene por objeto el ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos..." (STS 24-9-1994 ); y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 cuando dice que "La prueba pericial, de naturaleza personal, constituye una declaración de conocimiento del perito tendente a suministrar al Juzgador una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos (artículos 456 LECrim y 335 LECiv), cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez (a diferencia de la testifical), que no es en ningún caso vinculante para aquél. El perito, frente al testigo, posee conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, anteriores e indiferentes al proceso, siendo por ello sustituible, y lo que justifica su intervención es precisamente la razón de su ciencia, ocupando una posición activa en relación con el examen de lo que constituye el objeto de la pericia. El testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos por el mismo sensorialmente, siendo por ello insustituible, teniendo una posición pasiva en cuanto es él mismo objeto de examen.

Pues bien, en la medida que no sea constatable directamente por el Tribunal la realidad o las conclusiones que constituyen el contenido de la prueba pericial será necesario acudir a la misma como medio de auxilio o colaboración con el propio Juez para alcanzar la existencia o inexistencia de determinados hechos, valoración por parte de los peritos que en ningún caso vincula al Juez o Tribunal como ya hemos señalado. Precisamente por ello, concurriendo estas circunstancias, podrá entenderse que los informes mencionados pueden equivaler a una verdadera prueba pericial, siempre y cuando el objeto de la misma, la documentación, haya sido incorporada a los autos, es decir, lo que es objeto de la pericia (documentos incautados) debe estar a disposición de las partes....".

En cuanto al momento en el que ha de desarrollarse la prueba pericial, la STC 127/1990 de 5 de julio señala con carácter general que " es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981, la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral (art. 741 de la LECrim ), como premisa básica para la legitimidad del proceso con todas las garantías debidas, en el sentido del artículo 24.2 de la C.Española, que comporta los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en el que se dé el requisito objeto de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los artículos 726 y 730 de la LECriminal, pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal...". Y por último, en lo que se refiere al valor que ha de darse a la mencionada prueba hemos...

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