SAP Ceuta 117/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2006:138
Número de Recurso17/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución117/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 117

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

MAGISTRADO: Emilio José Martín Salinas.

ROLLO APELACIÓN: 17/06.

PROCEDENCIA: Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Ceuta.

PROCEDIMIENTO: Juicio de faltas 444/04.

En Ceuta, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a estos efectos por el magistrado más arriba indicado, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanante del recurso interpuesto por don Ignacio y don Enrique, asistidos por el letrado don Alfredo C. Duarte Olmedo, con el objeto de revocar la sentencia absolutoria de doña Patricia y a Génesis Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, dirigidos por letrado, y condenar a la primera como autora de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de diez días a razón de un euro de cuota diaria y a abonar ambas solidariamente la suma de 1.690 euros al primero y 1.716,26 euros al segundo, más los intereses correspondientes de la ley del contrato de seguro, o subsidiariamente, se redujese la cuantía de la indemnización en atención a la concurrencia de culpas existente.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el marco del juicio de faltas más arriba indicado se dictó una sentencia el 05-11-2005 con el pronunciamiento más arriba reseñado, tras declarar como hechos probados que "...sobres las veinte horas del día 1 de Julio de 2004, Patricia circulaba con su vehículo marca Suzuki modelo Vitara, matrícula.... HJY, asegurado en la entidad Génesis Auto, por la Avenida de Lisboa de esta ciudad, y a la altura del video club "Maula", hallándose un contenedor de basuras ocupando parte del carril por el que circulaba, realizó una maniobra para rebasarlo, desplazándose hacia la izquierda invadiendo parte del carril de circulación en sentido contrario; cuando la denunciada se hallaba realizando esta maniobra, fue golpeada en la parte izquierda de la defensa delantera de su vehículo por el ciclomotor, marca Yamaha modelo CS50Z, con matrícula W-....-WVT, que circulaba por el carril de circulación en sentido contrario, conducido por Enrique, que en esos momentos estaba distraído, mirando hacia detrás. Como consecuencia del accidente Enrique sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, contusión-erosión en codo izquierdo, artritis traumática en 2º dedo de mano derecha, contusión en glúteo derecho, siendo el tiempo total de curación o estabilización de las lesiones 33 días, necesitando asistencia facultativa consistente en AINES, inmovilización antiálgica de cuello, inmovilización de dedo de mano derecha.".

SEGUNDO

El fallo de la resolución anterior se fundó en que, si bien la denunciada había invadido el carril destinado a la circulación en sentido contrario para esquivar una obstáculo, la conducción desatendida del Sr. Ignacio degradaba su actuación hasta tornar en atípica la conducta de aquélla.

TERCERO

El recurso de apelación se interpuso con el objeto indicado en el encabezamiento mediante un escrito presentado el día 15-11-2005. Basaron tales peticiones en la existencia de un error en la valoración de la prueba, puesto que no resultaba acreditada la conducción distraída que se había esgrimido en la sentencia ni que la denunciada circulase a una velocidad adecuada y se había obviado recoger en los hechos probados el valor del ciclomotor, que se había estrenado ese día, todo lo cual había llevado a dejar de condenar equívocamente por la comisión de una falta de imprudencia leve, la cual habría cometido al realizar, como así entendió la propia sentencia, una acción no maliciosa, infringir el deber de cuidado, crear un situación de riesgo previsible y producir un resultado lesivo. En cualquier caso, si hubiese actuado de forma inadecuada el conductor perjudicado, ello sólo habría dado lugar a la reducción de la cuantía de la indemnización, pero no convertir en atípica la conducta de la denunciada.

CUARTO

La denunciada y la entidad aseguradora del vehículo que conducía el día de los hechos se opuso al recurso de apelación en el escrito que presentó el día 14-12-2005, en el que mantuvo que los dos agentes de la policía local que intervinieron como testigos mantuvieron que el conductor del ciclomotor les reconoció que se había distraído, el resto de testigos permitió acreditar que circulaba de forma inadecuada, no se había probado que la primera condujese a velocidad excesiva ni que dejara de eliminarse en otro taller la limitación de la misma en aquél, la imposibilidad de modificar el relato de hechos probados por los tribunales de apelación si no era absurdo e irracional, máxime ante la falta de proposición de una nueva vista y la corrección de no subsumir la conducta de la Sra. Patricia en la infracción por la que se formuló la acusación, a pesar de invadir el carril contrario.

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, con la única modificación de que los treinta y tres días que se demoró la curación o estabilización de los menoscabos corporales fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base de los hechos probados en primera instancia, en el antecedente de hecho segundo se ha recogido el razonamiento básico seguido por la juzgadora para alcanzar un fallo absolutorio, mientras que en el tercero y cuarto, respectivamente, aquellos en los que se fundó el recurso y la oposición al mismo. Dentro del último se hace hincapié en dos ocasiones en la imposibilidad de modificar aquél siguiendo la tesis sentada por la doctrina jurisprudencial sobre la limitación de las facultades de revisión de los órganos que conocen en segunda instancia de los recursos de apelación. A estos efectos debe recordarse que numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, seguidas incontables veces por esta Tribunal, y que toman en consideración, no sólo las normas clásicas vigentes en esta materia y los principios tradicionales de nuestro procedimiento penal moderno, sino también las aportaciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades, introducen importantes matices al carácter ordinario y de plena jurisdicción del citado medio de impugnación.

Para comprender dicha tesis debe partirse de que nuestros artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal establecen el sistema de libre valoración de la prueba en el procedimiento penal al indicar que se dictará sentencia apreciando en conciencia las practicadas durante el juicio oral. Ello no supone la admisión de la arbitrariedad, proscrita por el artículo 9 de la constitución española, sino que, con la debida motivación y con el cumplimiento de las garantías que les son propias a las mismas, así como con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad e inmediación de la vista, el juzgador debe llegar a una convicción personal sobre el objeto del procedimiento.

Como no podría ser menos, esta actividad es susceptible de control por los órganos superiores, pero de forma restringida, dado que así lo imponen la propia dinámica procesal y de práctica de la prueba. En este sentido debe recordarse como el Tribunal Supremo, durante los años noventa del siglo pasado, mantuvo reiteradamente que los tribunales encargados de conocer del recurso deben asegurarse únicamente de que se desarrolló con los requisitos que le son propios y si la conclusión alcanzada por el juzgador obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, lo que, en definitiva, es inherente a la expresiva terminología utilizada por los preceptos antes citados. En consecuencia, sólo si no existen los elementos esenciales para desvirtuar la presunción de inocencia, se aprecia un claro y manifiesto error al tomar en consideración el material probatorio o el iter lógico seguido es absurdo o irracional puede modificarse el relato fáctico de la sentencia recurrida, reducido todo lo anterior, claro está, en las que el subjetivismo tengo una carácter esencial, frente a las que sean de corte objetivo, como la documental o pericial.

Pero lo anterior se ha visto matizado aún más por el Tribunal Constitucional en fechas posteriores, constituyendo conforme al artículo 5.1 de la ley orgánica del poder judicial un cuerpo doctrinal de imperativo cumplimiento. Como se puede deducir de la sentencia dictada por dicho órgano el día 18-09-2002, número 167/02, seguida posteriormente por una infinidad de resoluciones en el mismo sentido, como la número 59/05 de 14-03-2005, no son equivalentes los supuestos de apelaciones contra sentencias condenatorias, en los que se solicita la absolución o la imposición de una pena mayor, a lo que podríamos añadir otros supuestos similares, con aquellos casos en los que deben dilucidarse cuestiones de derecho y de hecho con el objeto de conseguir una más grave calificación o la revocación de un fallo absolutorio. Aunque debe analizarse cada caso en concreto, la práctica forense es tan rica que los apriorismo se torna en afirmaciones peligrosas, puede mantenerse, como regla general, que en el primer caso cabría realizar una reforma de los pronunciamientos de primera instancia en su totalidad con el examen de la misma prueba practicada por el juzgador de primera instancia, no así en el segundo. El derecho a un procedimiento con todas las garantías al que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución Española debe completarse, merced al artículo 10 de la misma ley, con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece que en todo procedimiento las partes sean...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR