SAP Madrid 105/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteMARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
ECLIES:APM:2006:18041
Número de Recurso105/2006
Número de Resolución105/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00105/2006

RJ 105/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiseis

ROLLO DE APELACION 105/06

PROCEDENTE DE JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 DE SDAN LORENZO DE EL ESCORIAL

JUICIO FALTAS 255/05

SENTENCIA Nº285/06

En Madrid, a 10 de abril de 2.006.

La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas número 255/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de san Lorenzo de El Escorial en el que han sido partes como apelante Amanda y como apelado Evaristo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 10 de febrero de 2006 con el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Evaristo de las faltas de que ha sido objeto de acusación, declarando de oficio las costas sin que proceda realizar declaración alguna respecto a la responsabilidad civil."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amanda, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad y se corrige el error material sufrido en el sentido de que el vehículo que conducía Amanda tiene matrícula....-ZRV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en error en la declaración de hechos probados que debe estimarse en el sentido de que existe un error material, que es subsanable en cualquier momento y por ello se ha procedido a su subsanación.

Se alega también error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado-Juez sentenciador a la hora de acordar la libre absolución de Evaristo, interesándose que en esta segunda instancia se proceda a la condena del mismo por una falta de lesiones imprudentes del art. 621 del CP, lo que no resulta factible en el caso presente por lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO

Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de Instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos (art. 741 de la LECrim ), teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional, otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En el caso presente el Magistrado-Juez sentenciador ha llegado a la conclusión, tras valorar la prueba practicada en el juicio oral, de que siendo contradictorias las versiones mantenidas...

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