SAP Madrid 89/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:4714
Número de Recurso69/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 69-2008 RJ

Juicio de Faltas nº 1207/07

Juzgado de Instrucción nº 29 Madrid

SENTENCIA

Nº 89/ 2008

En Madrid a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 69/08 contra la Sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1207/07, interpuesto por la representación procesal de don Leonardo siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Carlos María.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

El día 2-09-2006, sobre las 5,15 horas, en la vivienda sita en la calle Torrecilla del Leal 22-2º C, de Madrid, se encontraba el morador de la misma, Carlos María y Leonardo, quienes en las horas precedentes habían mantenido una serie de contactos o aproximaciones de naturaleza sexual; y al pretender Carlos María continuar con dicho tipo de relación, Leonardo reaccionó de forma violenta oponiéndose a tal pretensión agrediendo a aquél de tal manera que le causo lesiones, que precisaron asistencia facultativa y curaron a los 15 días, uno de cuyos días fue impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz de 0,3 cms. en la comisura labial izquierda, no retráctil ni dolorosa.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

Debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de cuarenta días a una cuota diaria de cinco euros, lo que totaliza la cantidad de doscientos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnice a Carlos María en las cantidades de, 420 euros, 60 euros, 500 euros y 169,94 euros por los conceptos expresados.

Así mismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Leonardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándolo tanto el Ministerio Fiscal como don Carlos María.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente don Leonardo alega infracción de ley por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 20,4 del Código Penal, afirmando que la reacción del señor Leonardo fue para proteger su integridad sexual y, sin perjuicio de que no fuera proporcional al hecho, fue una reacción defensiva, por lo que debía haberse aplicado la eximente de legítima defensa o, de forma subsidiaria, la atenuante del artículo 21,1 del código penal.

  1. - Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

  2. - El Magistrado del Juzgado de Instrucción razona en el Fundamento de Derecho Primero que llega a la conclusión inculpatoria de don Leonardo a la vista de la declaración del denunciante don Carlos María, de la testigo doña María Esther, de los informes médicos y "con las propias manifestaciones del acusado quien llegó a admitir que por el cariz que llegó a tomar la situación tuvo que pegar en varias ocasiones a Carlos María, reconociendo su propia reacción violenta".

  3. - El artículo 20.4 del Código Penal establece:

    Están exentos de responsabilidad criminal:

    4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

    Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

    En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

    Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

    Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor

    .

    El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

    "Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder (S.TS. 24 de septiembre de 1992), que ha de reunir los siguientes requisitos:

    1. Ha de ser objetiva, requiriendo "la realidad misma de la agresión" (S.TS. 24 de junio de 1988, con cita de otras), de modo que "la agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos"... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato" (S.TS. 813/1993, de 7 de abril), exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre) de modo que no la constituye "el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" (S.TS. de 23 de marzo de 1990), ni "el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" (S.TS. 26 de mayo de 1989). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989, que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989, 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo ).

    2. Ha de provenir de actos humanos.

    3. Ilegitimidad, "es decir, ataque injustificado" (S.TS. 18 de febrero de 1987), "fuera de razón, inesperada e injusta" (S.TS. 30 de noviembre de 1989), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

    4. Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos "impedir" y "repeler" hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada (SS.TS. 29 de septiembre, 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no (S.TS. 20 de enero de 1992). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza (SS.TS. 30 de enero de 1986, 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3ª del artículo 21.»

  4. - Según consta en la grabación del juicio oral don Carlos María manifestó que "conoció al otro denunciado el mismo día de los hechos. Es el ex novio de una compañera de trabajo y quedaron por la noche y desde que se conocieran él tonteaba,... le lamía la cara. El dicente es gay y el denunciado lo sabía....

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