AAP Madrid 500/2003, 12 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9787
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución500/2003
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 338/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID

J.FALTAS Nº 744/03

SENTENCIA Nº 500/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 12 de Septiembre de 2003.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con fecha 27 de mayo de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 744/03, habiendo sido parte como apelante Baltasar , representado por el Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 16,00 horas del día 8-2-03, Baltasar y Yolanda mantuvieron una discusión en el domicilio conyugal de ambos, sito en el nº 98 de la C/ Manzanares de esta capital.

En el transcurso de dicha discusión Baltasar agredió a su esposa, a la que no llegó a causar lesiones, debido a la intervención de las hijas que se interpusieron entre ambos."

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Yolanda , y debo condenar y condeno a Baltasar , a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de acercamiento o comunicarse por cualquier medio con Yolanda a una distancia de 300 mts. Y durante 6 meses a partir de la firmeza de la sentencia, y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 338/03; señalándose para resolución el día 12 de Septiembre del 2003.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Baltasar interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor responsable de una falta de malos tratos previsto en el párrafo segundo del artículo 617 del vigente C. Penal. Se alega en primer lugar, o mejor se solicita que a los antecedentes de hecho que figuran en la sentencia se añadan otra serie de actividades procesales ocurridas a lo largo del procedimiento relativas a la existencia de dos denuncias, una, la primera, interpuesta por el hoy recurrente y posteriormente la acumulación de la denuncia presentada por Yolanda , así como el hecho de que la celebración del juicio se hizo en un plazo menor de 24 horas respecto a la citación al mismo, añadiendo que tales hechos "no son útiles para recurrir la misma por quebrantamiento de las normas", razón por la que esta Sala no va a profundizar en las alegaciones vertidas en el recurso, simplemente decir que efectivamente podrían haber formado parte de lo que se denomina antecedentes de la sentencia, pero ésta contiene aquellos elementos y circunstancias esenciales ocurridos en el procedimiento, así como la petición de ambas partes en el plenario, lo cual determina y delimita el objeto sobre el que ha versado el juicio a la hora de poder discernir, como denuncia posteriormente el recurrente, una posible incongruencia de la sentencia y sobre todo si se ha respetado en todo caso el principio acusatorio. Por lo tanto procede analizar seguidamente los demás motivos del recurso, relativos sobre todo al fondo del asunto. En primer lugar se dice que la sentencia incurre en incongruencia ya que se aparta de los hechos denunciados y condena por hechos distintos que no se consignaron en la denuncia inicial de las presentes actuaciones, y que además no se han probado. Entiende esta Sala que el recurrente incurre en cierta confusión, pues hay que partir del hecho de que la incongruencia procesal se produce solamente cuando existe una discrepancia esencial entre los hechos objeto del procedimiento y, en su caso, la condena, pero tal incongruencia no es apreciable cuando la parte sostiene que no han quedado probados, pues ello es una circunstancia posterior que pertenece a la valoración que haya de efectuar el órgano sentenciador; es decir, el juicio acerca de la posible incongruencia de una sentencia, es por así decirlo anterior a la valoración de la prueba, es un juicio sobre si existe o no una equivalencia esencial, no accesoria, que ha de determinar que los hechos que en su día se pusieron en conocimiento del Juzgador son los que realmente son objeto de enjuiciamiento, y no otros distintos, sobre los cuales sin siquiera se ha...

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