SAP León 6/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:82
Número de Recurso73/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00006/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0000073 /2007 PENAL

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000101 /2007

Modelo: 60240

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección

Primera de la Audiencia Provincial

de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 6/08

En la ciudad de León, a 24 de Enero del año 2.008.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Astorga, en Juicio de Faltas nº.101/07, seguido por supuesta falta del artículo 631 del CP, figurando como apelante Evaristo y como apelada Marí Luz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 4 de julio de 2007, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor de una falta contra los intereses generales prevista y penada por el artículo 631.1 del Código Penal, a la pena de 25 DIAS DE MULTA a razón de 6 EUROS (SEIS EUROS) a abonar en el plazo de 25 DIAS, desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas debiendo indemnizar a Rocío en la cantidad de 190 euros por las lesiones sufridas condenándole, asimismo, al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 23 de enero de 2008.

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: Resulta probado que sobre las dieciséis horas y quince minutos del día 18 de marzo del año 2007 Marí Luz paseaba con su hija de 6 años de edad, Rocío por la calle Doctoral de Astorga de uso peatonal, cuando al llegar a la altura de uno de los bolardos que la delimita vieron un perro, macho, de especia canina y raza Fox Terrier de pelo duro, que se encontraba sólo y atado a uno de ellos con una correa de un metro, aproximadamente.

Que al llegar a su altura el perro se abalanzó sobre la niña y la mordió causándola hematoma extenso en muslo izquierdo del que tardó en curar 7 días ninguno de ellos impeditivos y por el que precisó para su curación de una asistencia facultativa, siendo atendida en el servicio de Urgencias del Centro de Salud de Astorga a las diecisiete horas y minutos del mismo día 18.

Que Marí Luz telefoneó a la Policía Local de Astorga que se personó minutos después en el lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los motivos del recurso se concretan en la indebida aplicación del artículo 631 del CP, al no quedar acreditado que el perro del denunciado fuera feroz o dañino y en la errónea valoración de los hechos, negando que las lesiones fueran causadas por el ataque del perro.

Al mismo tiempo aporta como prueba para la segunda instancia, unas fotografías y documentación relativa al perro. Los medios probatorios propuestos deben declararse impertinentes, ya que no cumplen los requisitos del apartado 3 del art. 790 de la Lecr, pues se considera que fueron debidamente rechazados en el acto de la vista por no ser necesarios ni aportar datos relevantes para el enjuiciamiento.

SEGUNDO

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda...

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