SAP Castellón 12040370022002100092, 11 de Noviembre de 2002

ECLIES:APCS:2002:1366
Número de Recurso210/2002
Número de Resolución12040370022002100092
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

ROLLO DE APELACION NÚM 210/02.

Juzgado de Instrucción n°.9 de Castellón (ahora 1ª

Instancia n° 6)

PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS núm. 141/01

SENTENCIA NÚM. 313-A

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. Jose Luis Antón Blanco

En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de noviembre de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 141/2001 seguidos ante el Juzgado de Instrucción n° 9 de Castellón, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 30 de enero de 2000, habiendo sido partes como APELANTE Dª Lucía , representada por la Procuradora Srª. Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado Sr. Espelleta Casinos y como APELADOS D. Victor Manuel , defendido por el Letrado Sr. Calpe García y D. Gregorio defendido por el Letrado Sr. Villagrasa Tena.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n° 9 de Castellón en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 141/2001, con fecha 30 de enero de 2.002 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Estimando la alegación de prescripción de los hechos imputados procede dictar sentencia absolutoria respecto de Victor Manuel y Gregorio , declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que con fecha 20 de Septiembre de dos mil por Lucía se interpuso denuncia, ante la constatación por la misma de que se había insertado en una pagina WEB de internet un anuncio personal de la misma ofreciéndose para contactos sexuales, recibiéndose en el teléfono de su trabajo (que es el que constaba en el anuncio) múltiples llamadas de personas interesándose por el mismo, sin que fuese ella, ni persona autorizada por la misma, la que insertase el mentado anuncio, manifestando sus sospechas de que la autoría era de terminada persona, tras múltiples y complejas averiguaciones se pudo determinar en sede de diligencias previas el autor material y espiritual del anuncio, personas distintas a las indicadas por la denunciante, convirtiéndose por la naturaleza y alcance de los hechos las diligencias previas en juicio de faltas con fecha 19 de octubre de 2001, no recurriéndose esa resolución y por tanto deviniendo firme."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación la representación de Lucía , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día cinco de noviembre de dos mil dos.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se anulase la sentencia anterior y se ordenare proceder por un presunto delito del art. 197 dl CP. y por las partes apeladas se pidió su confirmación.

CUARTO

En fa sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de al sentencia de instancia, y en su lugar son aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alza en apelación la representación de Dª Lucía contra la sentencia que viene a estimar la prescripción de los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa, como constitutivos de una posible falta, e interesando la nulidad del juicio, con mandato de proceder para el enjuiciamiento de un posible delito ex art. 197 CC.

Los apelados se oponen al recurso al considerar que el Juzgador a quo acordó correctamente la prescripción de unos hechos que tenían la consideración de falta, de acuerdo con el art. 131.2 CP.

SEGUNDO

Empezaremos poniendo de manifiesto que el Juzgador en ningún momento define o subsume la posible falta en que pudieran incardinarse los hechos. Si lo hubiere hecho probablemente el devenir procesal del caso hubiere sido distinto. No lo hizo en el auto de 19 de oct de 2.001 por el que convirtió las diligencias previas en juicio de faltas, ni tampoco en la sentencia alude al tipo de falta ante la que pudiere...

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