SAP Granada 340/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:1917
Número de Recurso290/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº290/07 - AUTOS Nº156/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MOTRIL

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M.340

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 290/07- los autos de P. ORDINARIO nº 156/06, del Juzgado de Primera Instancia nº TRES DE MOTRIL, seguidos en virtud de demanda de Carlos Antonio Y Gloria contra Ricardo Y María Dolores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26/12/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Señora Rojas Arquero en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª. Gloria contra D. Ricardo y Dª. María Dolores, y sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. Condeno a D. Ricardo y Dª. María Dolores a cesar de inmediato los ruidos excesivos que vienen produciendo en su vivienda por medio de aparatos electrodomésticos o de cualquier otra manera.

  2. Condeno a D. Ricardo y D. María Dolores a abonar a Dª. Gloria la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) más los intereses legales por demora desde la fecha de la interpelación judicial".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no se oponga a los que a continuación se expresa.

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a la actora a cesar inmediatamente en la causación de las ruidos que ahora se dirán y a indemnizar por los daños psíquicos producidos por esta causa a los demandantes en la cantidad de 10.000 euros con sus intereses legales. Se daba con ello respuesta en la instancia a una demanda de sencillo planteamiento y exposición que sin embargo vino acompañado de un contradictorio complejo e insuficiente respaldo probatorio que desplaza el terreno de la valoración de la prueba la complejidad jurídica y fáctica del caso.

Los actores, matrimonio que conviven con los padres y hermano de la esposa alegaban en su demanda interpuesta el 14 de marzo de 2.006 que desde septiembre de 2.004 y como represalia o reacción a un acto nímio -denuncia de trafico- el matrimonio demandado que habita con sus hijos en la vivienda unifamiliar contigua con medianería, al menos, en el patio de las dos viviendas, viene sufriendo de manera incesante las graves molestias que le produce el ruido de un aparato de radio y música al tenerlo en funcionamiento y a elevado volumen de manera prácticamente constante tanto en mañanas, tardes y noches, con altavoces orientados hacia la vivienda, lo que determinó el diagnostico a primeros de enero de 2.005 de trastorno depresivo bajo tratamiento psiquiátrico con crisis de ansiedad e inquietud que ha ido paulatinamente agravando al persistir el factor estresante derivado de la contaminación acústica sufrida.

La sentencia recurrida otorga la protección Jurídica desde correctos fundamentos que hace acertada acopia de la Doctrina sentada por los Tribunales internacionales, el Tribunal Constitucional, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio de esta propia Audiencia Provincial, donde a la sentencia que se cita de su sección 4ª de 14 de septiembre de 2.004, han seguido entre otras la de esta propia sección tercera de 4 de Junio de 2.005, 10 de febrero de 2.006 ó 30 de marzo de2.007, en las que sintetizábamos los criterios judiciales aplicados en prevención y reproche a este tipo de actividades, señalando con apoyo la STS de 29 de abril de 2.003, que el derecho a la intimidad, "reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites que pasan a suponer vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio". Doctrina basada en la ya adoptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio. Así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España, y antes en la de 21 de febrero de 1.990 vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las...

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