SAP Segovia 29/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2007:95
Número de Recurso39/2007
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00029/2007

PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 39 / 2007

Juicio de Faltas Nº 291 / 2006

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Santa María la Real de Nieva

SENTENCIA Nº 29 / 2007

En la ciudad de Segovia a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente de la Audiencia Provincial de Segovia, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 291/06 del Juzgado de Santa María la Real de Nieva, por injurias leves, en el que consta como recurrente don Jesús de la Fuente Hormigo en nombre y representación de doña Maribel, y como recurrido la letrada doña María Victoria González Ochoa en representación de don Luis Angel.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia de 5 Febrero de 2007, en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo supuesto de HECHO PROBADO dice así:

"El día 26 de diciembre de 2006 cuando don Luis Angel salía de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 bajo I de la localidad de Nava de la Asunción (Segovia), su vecina doña Maribel que se encontraba en la puerta de su vivienda le profirió las siguientes expresiones: "hijo de puta, cabrón y desgraciado", ante lo cual el mencionado Antonio le dijo que se callara."

Segundo

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a doña Maribel como autora de una falta de injurias leves, prevista y penada en al artº 620.2 del C.P., a la pena de multa en su extensión de veinte días, señalando como cuota diaria la suma de 6 euros, haciendo un total de 120 euros, y en caso de impago de dicha multa quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas en este juicio de faltas."

Tercero

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por doña Maribel, que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, quienes transcurrido el tiempo concedido, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cuarto

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre la representación procesal del condenado, la sentencia de instancia, donde alega como primer motivo de apelación nulidad de las actuaciones a partir de la citación defectuosa. Argumenta que el art. 970 LECrim concede al denunciado que no reside en el lugar del juicio el derecho a presentar escrito alegando en su descargo lo que tuviere por conveniente; y afirma que en la citación al denunciado se omite la advertencia de tal derecho.

Motivo que necesariamente debe ser desestimado, pues obra al folio cuatro de las actuaciones, la copia de la citación a la recurrente donde literalmente consta "APERCIBIÉNDOLE que de residir en este término municipal, y no comparecer ni alegar justa causa que se lo impida, podrá imponérsele una multa, parándole el perjuicio a que hubiere lugar en derecho y que, en caso de residir fuera d este término, podrá dirigir escrito a este Juzgado en su defensa y apoderar a otra persona para que presente en dicho acto las pruebas de descargo que tuviere, conforme a lo dispuesto en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

Segundo

Como segundo motivo alega nulidad de las actuaciones por no poner en conocimiento del denunciado la posibilidad de solicitar Abogado de Oficio para su defensa.

Motivo que igualmente debe ser desestimado, pues como en el propio recurso se reconoce, la intervención de Abogado no es preceptiva; y como tal se recoge así mismo en la cédula de citación donde se afirma que "podrá ser asistido de Letrado, si bien este no es preceptivo".

El propio Tribunal Constitucional en sentencia nº 176/1992, señala que la irrelevancia constitucional de tal cuestión, pues "en el juicio de faltas la asistencia de Letrado es potestativa y, por tanto, no constituye un requisito legal de cuyo cumplimiento haya de ocuparse el Juzgado"; y en la sentencia nº 30/1989 advierte que: "... la presencia de Letrado en el juicio de faltas, conforme al régimen jurídico de su procedimiento, resulta meramente potestativa y encomendada a la opción, iniciativa y diligencia de la propia parte".

Otra cuestión es que manifestado el deseo de ser asistido de Letrado el Tribunal si no designa uno de confianza, deba procurar que sea asistido de uno de Oficio. Pero es previa, la opción del imputado, al que ya se ha hecho saber que puede ser asistido de Letrado.

La cuestión sobre si el Abogado puede ser atendido dentro de las prerrogativas del...

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