AAP Madrid 440/2003, 20 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12710
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución440/2003
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

MADRID

ROLLO APELAC: 477/03

J. FALTAS: 222/02

JDO. INSTRUC. Nº2- ARGANDA DEL REY

SENTENCIA NUM: 440

En Madrid, a 20 de Noviembre de 2003.

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de los de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 477/02, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes como apelante Silvia y como apelado Casimiro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº2 de los de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Casimiro de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Silvia, se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, sin que realizaran ninguna alegación.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 10 de Octubre de 2003 se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 404/03, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita una sentencia condenatoria de Casimiro, que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción, y éllo sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial.

Sin embargo, dicho pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto en el que la apelante sustenta sus alegaciones en la valoración de la declaración de denunciante y denunciado.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de de 30 de enero, 129/89 de 3 de julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).

Sin embargo, esta...

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