AAP Madrid 580/2003, 24 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11650
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución580/2003
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 411/03

JDO. DE INSTRUCCIÓN. Nº 5 DE ALCALA DE HENARES

J.FALTAS Nº 359/02

SENTENCIA Nº 582/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 24 de Octubre de 2003.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, con fecha 21 de mayo de 2003, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el núm. 359/02, habiendo sido partes, el apelante, Lucio y los apelados Plácido y Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Sobre las 21:35 horas del día 21 de abril de 2002, se produjo un accidente en el cruce de la Vía complutense con las calles Marques de Alonso Martínez y Avenida de Caballería entre los vehículos Seat Córdoba Q-....-QZ conducido por su propietario don Lucio en el que viajaba también doña María Luisa asegurado en Mutua Madrileña de Taxis y el vehículo Opel Astra W-....-WT conducido por Don Plácido con autorización de su propietario don Gabino en el que viajaban don Plácido y doña Gabriela

El accidente fue debido a que el conductor del Seat Córdoba don Lucio quien venía circulando por la calle Vía complutense sentido Madrid, empezó a realizar un giro prohibido a la izquierda hacia la calle Marqués Alonso Martínez produciéndose la colisión con el Opel Astra que venía circulando correctamente por la Avenida Vía complutense sentido Guadalajara y que había rebasado su semáforo en fase ámbar.

A consecuencia del accidente doña Gabriela sufrió lesiones consistentes en esguince cervical precisando para la sanidad 66 días de los cuales estuvo 32 impedida para sus ocupaciones habituales y siguió tratamiento de fisioterapia. Don Plácido sufrió traumatismo craneoencefálico, precisó una única asistencia facultativa y dos días de curación los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Don Lucio sufrió esguince cervical precisó tratamiento médico sintomático, no curativo, con 33 días de curación los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Doña María Luisa sufrió esguince cervical y contusión frontal precisando 45 días para curar los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales precisando una primera asistencia facultativa".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Don Plácido y Don Lucio de los hechos denunciados en las presentes actuaciones declarando de oficio las costas causadas y reservando el ejercicio de la acción civil a doña Gabriela .

Una vez firme esta resolución, díctese título ejecutivo a favor de los perjudicados Andrea como representante legal de la menor María Luisa , don Plácido a cargo de la compañía Mutua Madrileña de Taxis y don Lucio a cargo de la compañía Mutua Madrileña Automovilística".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección 23ª se formó el Rollo correspondiente con el nº 411/03; señalándose para resolución del recurso el día 24 de Octubre.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que se declaran como tales en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona el apelante la valoración que realiza de la prueba el juez "a quo", pretendiendo que en esta alzada se realice una nueva valoración para que con ella se revoque el fallo absolutorio recaído en la instancia a favor del denunciado Plácido , lo que supone traer a debate, en primer lugar, la problemática que plantea el recurso de apelación, cuando con él se trata de que una absolución pronunciada en la primera instancia se torne en un pronunciamiento de condena en la segunda.

El recurso planteado en tales términos se centra en cuestionar la valoración que realiza de la prueba el Juez "a quo", lo cual, como ya dijéramos en Sentencia 52/03 de 14 de febrero, el primer problema que nos plantea, es hasta qué punto esa valoración que realiza ha de ser revisada en esta alzada, al tratarse de una sentencia absolutoria la de instancia.

Repitiendo lo que en aquella Sentencia se dijo consideramos que "a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria, pero en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo" le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, nos vemos constreñidos, cuando de sentencias absolutorias se trate, a conservar el criterio del Juez "a quo", con el consiguiente rechazo de los recursos instados en su contra en solicitud de una sentencia de condena.

En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, hace un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el recurso de apelación, en base de una serie de razonamientos, que comparte íntegramente esta Sala, hasta llegar a igual conclusión.

Dice la referida sentencia que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia (Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril, 17/89 de 30 de enero, 129/89 de 3 Julio, 203/89 de 4 de diciembre, 19/92 de 14 de febrero, 45/93 de 8 de febrero, 25/94 de 27 de enero, 144/96 de 16 de septiembre, 56/99 de 12 de abril, 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones...

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