SAP Madrid 470/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2005:12440
Número de Recurso369/2005
Número de Resolución470/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

FERNANDO F. ORTEU CEBRIAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: 369/05

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 252/05

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : ALCORCON Nº 3

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don Fernando Orteu Cebrian

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 470/05

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Fernando Orteu Cebrian, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat, contra la sentencia dictada, con fecha veinte de junio de dos mil cinco, en juicio de faltas número 252/05, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Alcorcón. Intervino como parte apelada, don Luis María.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veinte de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia en juicio de faltas número 252/05, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Alcorcón.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Sobre las 22.45 horas del día 10 de mayo de 2005 Luis María se encontraba en la calle frente al bar "Hermanos Santos" sito en la Plaza Cerro Santo 2, de Alcorcón, cortando una piedra de granito para arreglar una avería. En ese momento Montserrat, desde el piso 3º de dicho inmueble, le dijo que no podía hacer ese ruido. Luis María contesto diciendo que estaba en al calle y que no era para tanto ante lo cual Montserrat bajó a la calle y entró en el bar para quejarse al dueño del mismo y Luis María la siguió. Una vez dentro mantuvieron un cruce de palabras durante el cual Montserrat llamó a Luis María "borracho" y éste a aquella "subnormal"."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno:

A Montserrat como autora de una falta de injurias a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (90 euros) y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.

A Luis María como autor de una falta de injurias a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (90 euros) y al pago de la restante mitad de las costas causadas.

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas"

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Montserrat.

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la recurrente aplicación indebida del art. 620.2 CP, denunciando, en primer lugar, que el Juez "a quo", con base en las declaraciones del denunciado y su novia, declarara como probado que la apelante llamara al apelado "borracho", lo que ella no reconoció. Sí reconoció haber apreciado en el denunciado olor a alcohol, lo que así se lo comunicó, según expone. Asimismo alega la ausencia total de " animus injuriando" por su parte, siendo el animus concurrente el informando al hacer notar al denunciado que había bebido, debiendo entenderse, además, dicha "información" como parte misma de los derechos de información y expresión consagrados en el art. 20.1 CE. Por último alega la inexistencia de prueba alguna practicada en el acto del juicio y destinada a probar que el ánimo que guiara sus palabras fuera el injuriandi.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error...

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