SAP Madrid 284/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2006:12008
Número de Recurso221/2006
Número de Resolución284/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

ROLLO RJ Nº 221/06

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID

J. FALTAS Nº 70/06

SENTENCIA Nº 284/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMO. SR. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 22 de Septiembre de 2006.

El Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 22 de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2006, en el Juicio de Faltas, seguido ante dicho Juzgado, bajo el núm. 70/06, habiendo sido partes, como apelante, Sebastián, representado por la procuradora Dª. Alicia Oliva Collar, y el apelado, Juan Ramón, representado por la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "Sobre las 19:30 horas del día 12 de diciembre de 2005, se encontraron en la cafetería aneja a la estación de servicio BP sita en la carretera de Valencia km. 11,600 de Madrid Juan Ramón y Sebastián, previamente citados a fin de finiquitar sus relaciones laborales mediante el pago de ciertas cantidades pendientes, y una vez efectuada la transacción, salieron del establecimiento en el que se encontraban 10 ó 12 clientes más, iniciándose una discusión ante los reproches que Sebastián dirigía a Juan Ramón por la tardanza en el pago y las excusas injustificadas aducidas durante largo tiempo, en el curso de la cual Sebastián con un objeto no identificado fracturó la luna trasera del turismo propiedad de Juan Ramón al tiempo se abalanzaba sobre este, cayendo ambos al suelo, causándole lesiones consistentes en erosiones en cara y en región cervical, contractura cervical, de las que tardó en curar tras la primera asistencia facultativa y sin secuelas en 15 días, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Los daños en el coche han sido tasados en el cantidad de 80 € el cristal trasero y marco y en la suma de 160 € la reparación del capó (chapa y pintura). La cámara de seguridad de la estación de servicio no captó imagen alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos. Funcionarios del C.N.P se personaron en el lugar de los hechos a requerimiento de Juan Ramón sobre las 20:20 horas, extendiendo parte de intervención que recoge las manifestaciones del denunciante sin que conste en el mismo actuación u observación alguna de los actuantes. No se ha acreditado que utilizara instrumento alguno (hacha, navaja...) en la producción de los daños y lesiones, ni que otras personas intervinieran en los hechos".

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, que abonará en una sola vez tras el requerimiento del Juzgado, y a que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 540 euros, y como autor de una falta de daños a la penad e veinte días de multa con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 80 euros, imponiéndole dos cuartas partes de las costas procesales causadas. Debo absolver y absuelvo a Sebastián de la falta de injurias de que venía siendo acusado y a Juan Ramón de la falta de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelantes. Remitidas las actuaciones a esta Sección 23 se formó el rollo correspondiente con el nº 221/06; señalándose para resolución del recurso el día 22 de septiembre de 2006.

Se aceptan, íntegramente, los que se declaran como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia contiene un doble pronunciamiento pues, por un lado, condena al apelante, Sebastián por dos falta y, por otro, absuelve al apelado, Juan Ramón de una falta de lesiones por la que pretendía su condena aquél en la primera instancia. A partir de dicho pronunciamiento, el recurso que formula la representación de Sebastián tan sólo pretende que la absolución que, de la instancia, viene dada a favor de Juan Ramón, pase a convertirse en una condena, sin que formule pretensión alguna tendente a su propia absolución, con lo que, simplificando los términos, podemos decir que, en último término, con el recurso se pretende que una sentencia absolutoria se torne en una condenatoria.

Así las cosas, al articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba, siguiendo la orientación que este Tribunal ha tomado en anteriores sentencias, considera que a partir de la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal".

Ninguna de estas dos opciones resulta satisfactoria, pero, en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez "a quo"...

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