SAP Madrid 82/2006, 12 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2006
Fecha12 Julio 2006

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00082/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 268 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de DIVISIÓN HERENCIA 1408 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 268 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante Dª. Carmen, representada por el Procurador Sr. D. ROCIO MONTERROSO BARRERO; y de otra, como demandantes y hoy apelados D. Lucio y Dª Almudena, representados por el Procurador Sr. D. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE y como demandados y hoy apelados Gustavo, Cesar, Juan Enrique, Mercedes, Andrea.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 3-11-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Lucio y Doña. Almudena contra Doña. Carmen, representada por el Procurador Sra. Monterroso Barrero, en el que han sido parte interesada: Mercedes, Gustavo, Cesar, Juan Enrique y Andrea debo declarar y declaro que son bienes a incluir en el inventario de bienes los siguientes: Finca Urbana, piso NUM000 letra b en la planta NUM001 del número NUM002 de la CALLE000, así como el mobiliario y ajar que se encuentre en dicho inmueble; fincas rústicas a) FINCA000 : NUM003 AS. NUM004 Ca. B) Finca BARRIO000 : NUM005. AS. NUM006 Ca. C) FINCA001 : NUM007. As. NUM008 Ca. D) FINCA002 : NUM005. As. NUM009 Ca. E) Finca BARRIO000 : NUM010 As. NUM011 Ca f) Finca BARRIO000 As NUM012 Ca. G) Finca BARRIO000 NUM013 As. NUM014 Ca h) FINCA003 : NUM015 As. NUM016 CA i) FINCA003 : NUM010 As. NUM017 Ca j) FINCA004 : NUM018 as. NUM019 ca k) FINCA005 NUM007 as NUM009 ca l) FINCA006 NUM013 as NUM020 ca m) FINCA007 : NUM021 as NUM022 ca n) FINCA007 NUM018 as NUM023 ca; pastos_ NUM024 as. Ca. Total parcela: NUM010 As. NUM025 Ca. ñ) FINCA008 NUM026 as NUM027 ca o) FINCA009 NUM028. NUM029 ca p) FINCA010 : NUM028 as NUM029 ca q) FINCA011 : NUM030 as NUM031 ca r) FINCA012 NUM032 as NUM033 ca y la suma de 14.654,98 euros, todo ello con imposición de costas a los demandados." Y auto dictado con fecha 11-11-2004 cuya parte dispositiva dice así: "que debía completarse la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de incluir dentro del inventario del caudal hereditario la suma de 61.083, 04 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día once de Julio de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

FIDEICOMISO DE RESIDUO.- Tiene proclamado la Sala 1ª del Tribunal Supremo -SSTS de 13 de febrero de 1.943, 28 de junio de 1.947 (RJ 1947\920 ) y 13 de noviembre de 1948 (RJ 1948\1270), que las disposiciones testamentarias de residuo no encajan del todo en el marco de las genuinas sustituciones fideicomisarias, reguladas en el artículo 781 y complementarios del Código Civil, sólo aplicables a aquéllas en determinadas circunstancias. Así, ya la STS de 13 de Noviembre de 1.943 expresa, en relación a la naturaleza y contenido jurídico de las disposiciones de residuo, que la dogmática de tales disposiciones no acusa todavía perfiles lo suficientemente precisos para levantar construcciones absolutamente seguras, aunque se habría de admitir como proposición razonable y ajustada al sentido de la doctrina y de nuestro ordenamiento positivo que las disposiciones testamentarias de residuo no encajan del todo en el marco de las genuinas sustituciones fideicomisarias, reguladas en el art. 781 y complementarias de nuestro CC, aunque tengan algunos elementos comunes con ellas y puedan serles aplicables en determinados extremos, los preceptos que rigen en orden a esta otra clásica figura jurídica. Igualmente, para la STS de 13 de Noviembre de 1.948, la modalidad testamentaria denominada disposición, cláusula, legado o fideicomiso de residuo, supervivencia en nuestras costumbres del fideicomiso ex eo quodmortis superit, platea en la práctica muchos problemas que ordinariamente giran en torno de si el trato jurídico previsto por el legislador para la sustitución fideicomisaria es aplicable a la disposición testamentaria de residuo, llenándose así la laguna que respecto de esta institución ofrece el Código Civil, o si, por el contrario, son figuras con características propias y bien diferenciadas sometidas a distinto régimen de derecho. Indudablemente están presididas ambas instituciones por la nota común de una doble vocación o llamamiento sucesivo en el disfrute de bienes hereditarios, a los que el testador imprime una trayectoria que mientras subsista válidamente impide la apertura de la sucesión intestada por el respeto debido a la voluntad del causante, en tanto no invada la esfera del derecho prohibitivo, pero, esto no obstante, el fideicomiso de residuo no se identifica totalmente con la genuina sustitución fideicomisaria porque, aunque aquélla pudiera considerarse comprendida en el ámbito del último párrafo del artículo 783 del Código Civil, se aprecian entre una y otra las siguiente diferencias trascendentales: Primera, en la sustitución fideicomisaria propiamente dicha el sustituto adquiere su derecho a la sucesión desde la muerte del testador, según el artículo 784 de dicho Código, mientras que, en ese momento, el derecho del sustituto por cláusula de residuo es eventual o de mera expectativa, pendiente la adquisición definitiva de que el fiduciario no haya dispuesto de la totalidad de los bienes -condición suspensiva- al llegar el día de su fallecimiento -institución a término incierto-; lo que significa que así como el sustituto fideicomisario adquiere a la muerte del testador, de modo definitivo, el derecho a la nuda propiedad de todos los bienes en que ha sido instituido, para consolidar el pleno dominio el día que fallezca el fiduciario, el sustituto de residuo no adquiere derecho a la sucesión hasta el último momento de la vida del primer llamado, pues sólo en ese momento su derecho eventual puede devenir perfecto, en mayor o menor extensión, por cumplimiento de la condición suspensiva, o puede no llegar a nacer el derecho perfecto al residuo si la condición no se hubiera cumplido; y Segundo, el instituido primeramente en la sustitución fideicomisaria viene obligado a conservar como mero usufructuario los bienes de la herencia y a transmitirles al sustituto en el momento fijado por el fideicomitente, al paso que el fiduciario de residuo puede disponer de los bienes por acto intervivos y aun por acto «mortis causa», si para esto hubiera sido autorizado también por el testador, viniendo solamente obligado a restituir lo que quedase al tiempo de su muerte. Estas diferencias esenciales afectan a la causa inmediata del nacimiento, extensión y efectos del legado de residuo, como derecho de positivo contenido económico, y llevan a una construcción técnica que no encaja del todo en el marco de la típica sustitución fideicomisaria. Igualmente, la STS de 5 de Julio de 1.966, respecto del encuadramiento jurídico de las cláusulas de residuo, expresa que ha predominado en la doctrina y se ha proclamado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, el criterio de reputarlas como una modalidad de las sustituciones fideicomisarias, pero sin llegar a identificarlas totalmente, de tal modo que calificadas como sustituciones condicionales, las excluye del art. 784 del CC y las estima comprendidas en el 759 CC., con la consecuencia obligada dentro de esta tesis de que en los supuestos en que el fideicomisario llamado al residuo premuera al fiduciario, aunque haya sobrevivido al testador fiduciante, no transite derecho alguno a sus herederos -estas consideraciones no obstante deben quedar extramuros del presente recurso a la vista de que la controversia que subyace es la relativa a la formación del inventario del caudal relicto del causante-. Ahora bien, insiste en aclarar la citada STS de 5 de Julio de 1.966 (RJ 1966/3671) que esta dirección no está conseguida totalmente, porque esta Sala, en STS de 30 de marzo de 1.955 (RJ 1955\1123 ), apunta una orientación distinta en el sentido de que la condición de que quedan bienes al fallecer el fiduciario es consustancial a la existencia y naturaleza del fideicomiso de residuo, con lo que viene a calificarla de «condición impropia», pues el evento de que queden bienes no actúa en función de la eficacia o ineficacia del fideicomiso de residuo, sino que condiciona la existencia misma de la institución, de tal modo que más que una condición en sentido...

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