SAP Barcelona 337/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2006:5899
Número de Recurso738/2005
Número de Resolución337/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº

Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Marta Font Marquina

Rollo nº: 738/2005

Pleito nº: 1015/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Objeto del juicio: Acción declarativa de dominio (existencia de negocio fiduciario); sentencia

desestimatoria

Motivos del recurso: Concurrencia de causa de la fiducia, con nulidad del usufructo otorgado por el

fiduciario

Apelantes: Frida, Marí Trini y Eva

Abogado: M.L. Fernández Gálvez

Procurador: J. Rodríguez Simón

Apelados: D. Serafin y D. Lucio

Abogado: J. Sainz Gabriel

Procurador: J. Puig Olivet-Serra

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 20 de noviembre de 2003 las actoras presentaron demanda en la que reclamaban, como herederas de su difunto padre, que se declarara la existencia de un negocio fiduciario cum amico entre el demandado y su causante, en relación con la compraventa de 9 de julio de 1985, de una finca sita en Montgat. Entienden que el demandado ha incumplido la fiducia (fundada en la puesta a su nombre de la casa) y que está obligado a reintegrar ell bien al fiduciante.

    En la contestación se alega litisconsorcio pasivo necesario (respecto a los restantes hermanos y el usufructuario), pero se niega la existencia de contrato fiduciario, destacando la aplicabilidad del art . 38 L.H . El demandado afirma que pagó el precio de la compraventa y se hizo cargo de las hipotecas que pesaban sobre la finca. Admitido, en parte, el litisconsorcio del usufructuario, el Sr. Carrió contesta en términos similares, con la misma representación y defensa procesal.

    La sentencia recurrida, de fecha 24 de marzo de 2005, entiende que la fiducia se basa en una causa ilícita (burlar los derechos de la Hacienda Pública) y, por ello, el juez desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos las pretensiones dirigidas contra ellos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    Las recurrentes argumentan que la causa de la fiducia era lícita, que no era eludir al Fisco sino que el demandado transmitiera la propiedad a sus hermanos cuando se dieran determinadas condiciones. Niega que sea aplicable la doctrina recogida en la sentencia y que exista negocio simulado y defiende la nulidad del usufructo.

    Los apelados se oponen al recurso y reiteran su posición consistente en negar la existencia de fiducia y en afirmar haber llevado a cabo el pago del precio y la hipoteca.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 18 de mayo de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

    Esta Sala no puede aceptar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada porque analiza una excepción a la acción (causa ilícita de la fiducia) sin haberse pronunciado con carácter previo sobre la existencia o no de la fiducia misma (negada por los demandados).

    Además, no existen en autos elementos de prueba suficientes para una apreciación de oficio de la nulidad del contrato por esta causa (no consta prueba de que con el contrato de compraventa se quisieran eludir, en 1985, responsabilidades ante la Hacienda Pública) y debe recordarse el carácter limitado de las apreciaciones de oficio de la nulidad de los contratos por causa ilícita, debiendo respetarse, en términos generales, su apariencia de legalidad (SSTS 19 de febrero de 1894 -RA 1932/1933-, 29 de marzo de 1932-RA 976-, 15 de enero, 20 y 29 de octubre de 1949 -RA 89, 1235 y 1240-, 11 y 22 de marzo de 1965 - RA 1846 y 1904-, 15 de diciembre de 1993 -RA 9989-,24 de abril de 1997 -RA 3398-, de 3 diciembre 2002 -RA 2198).

  2. LA DOCTRINA SOBRE LA FIDUCIA EN GENERAL

    La fiducia implica la atribución patrimonial, por parte del fiduciante, de una cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan, y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (SSTS 5 de julio de 1993 -RA 5794-, 15 de octubre de 1993...

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