SAP Barcelona 337/2006, 31 de Mayo de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2006:5899 |
Número de Recurso | 738/2005 |
Número de Resolución | 337/2006 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Nº
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Mª Carmen Vidal Martínez
Marta Font Marquina
Rollo nº: 738/2005
Pleito nº: 1015/2003
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Objeto del juicio: Acción declarativa de dominio (existencia de negocio fiduciario); sentencia
desestimatoria
Motivos del recurso: Concurrencia de causa de la fiducia, con nulidad del usufructo otorgado por el
fiduciario
Apelantes: Frida, Marí Trini y Eva
Abogado: M.L. Fernández Gálvez
Procurador: J. Rodríguez Simón
Apelados: D. Serafin y D. Lucio
Abogado: J. Sainz Gabriel
Procurador: J. Puig Olivet-Serra
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 20 de noviembre de 2003 las actoras presentaron demanda en la que reclamaban, como herederas de su difunto padre, que se declarara la existencia de un negocio fiduciario cum amico entre el demandado y su causante, en relación con la compraventa de 9 de julio de 1985, de una finca sita en Montgat. Entienden que el demandado ha incumplido la fiducia (fundada en la puesta a su nombre de la casa) y que está obligado a reintegrar ell bien al fiduciante.
En la contestación se alega litisconsorcio pasivo necesario (respecto a los restantes hermanos y el usufructuario), pero se niega la existencia de contrato fiduciario, destacando la aplicabilidad del art . 38 L.H . El demandado afirma que pagó el precio de la compraventa y se hizo cargo de las hipotecas que pesaban sobre la finca. Admitido, en parte, el litisconsorcio del usufructuario, el Sr. Carrió contesta en términos similares, con la misma representación y defensa procesal.
La sentencia recurrida, de fecha 24 de marzo de 2005, entiende que la fiducia se basa en una causa ilícita (burlar los derechos de la Hacienda Pública) y, por ello, el juez desestima la demanda y absuelve a los demandados de todos las pretensiones dirigidas contra ellos, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Las recurrentes argumentan que la causa de la fiducia era lícita, que no era eludir al Fisco sino que el demandado transmitiera la propiedad a sus hermanos cuando se dieran determinadas condiciones. Niega que sea aplicable la doctrina recogida en la sentencia y que exista negocio simulado y defiende la nulidad del usufructo.
Los apelados se oponen al recurso y reiteran su posición consistente en negar la existencia de fiducia y en afirmar haber llevado a cabo el pago del precio y la hipoteca.
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TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 18 de mayo de 2006 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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CONSIDERACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
Esta Sala no puede aceptar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada porque analiza una excepción a la acción (causa ilícita de la fiducia) sin haberse pronunciado con carácter previo sobre la existencia o no de la fiducia misma (negada por los demandados).
Además, no existen en autos elementos de prueba suficientes para una apreciación de oficio de la nulidad del contrato por esta causa (no consta prueba de que con el contrato de compraventa se quisieran eludir, en 1985, responsabilidades ante la Hacienda Pública) y debe recordarse el carácter limitado de las apreciaciones de oficio de la nulidad de los contratos por causa ilícita, debiendo respetarse, en términos generales, su apariencia de legalidad (SSTS 19 de febrero de 1894 -RA 1932/1933-, 29 de marzo de 1932-RA 976-, 15 de enero, 20 y 29 de octubre de 1949 -RA 89, 1235 y 1240-, 11 y 22 de marzo de 1965 - RA 1846 y 1904-, 15 de diciembre de 1993 -RA 9989-,24 de abril de 1997 -RA 3398-, de 3 diciembre 2002 -RA 2198).
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LA DOCTRINA SOBRE LA FIDUCIA EN GENERAL
La fiducia implica la atribución patrimonial, por parte del fiduciante, de una cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan, y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (SSTS 5 de julio de 1993 -RA 5794-, 15 de octubre de 1993...
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