SAP Baleares 77/2004, 25 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Fecha25 Febrero 2004
Número de resolución77/2004

SENTENCIA Nº 77

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

DON PEDRO A. MUNAR BERNAT

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, bajo el número 505/1999 , Rollo de Sala nº 11/2004, entre partes, de una como actora- apelante DON Juan Alberto , representado por la Procuradora doña Mª de los Ángeles Iglesias Martín y dirigido por Letrado Sr. Vilalonga Muñoz, de otra, como demandada-apelada DOÑA Patricia , en su propio nombre y en calidad de representante legal del menor Víctor , representada por la Procuradora doña Mª José Díaz Blanco y dirigida por la Abogada Sra. Roldán Brondo.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que he de desestimar, como desestimo, la demanda interpuesta por DON Juan Alberto contra DOÑA Patricia en su Propio nombre y como legal representante del menor Víctor y contra el MINISTERIO FISCAL, sobre filiación paterna de dicho menor, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpusorecurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 24 de febrero de 2004.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Son hechos acreditados en autos y de los que debe partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

  1. Don Juan Alberto , ciudadano belga, y doña Patricia , de nacionalidad peruana, contrajeron matrimonio el 11 de abril de 1996 en Calviá.

  2. El 6 de julio del mismo año, doña Patricia viajó a Perú, dejando en España a su marido.

  3. El siguiente 19 de septiembre doña Patricia regresó junto a su esposo.

  4. El 17 de diciembre de 1996 se separó de nuevo el matrimonio, viajando doña Patricia a Perú.

  5. El 15 de junio de 1997, en Lima, doña Patricia dio a luz a un niño que fue inscrito en el Registro Civil de dicha Ciudad en fecha 27 de febrero de 1998 con el nombre de Víctor .

  6. Al menos desde el 28 de enero de 1998, don Juan Alberto tuvo conocimiento del nacimiento del niño en cuanto que en dicha fecha suscribió una carta solicitando el reagrupamiento familiar en la que hacía referencia a doña Patricia y al menor Víctor respecto del cual afirma en dicho documento que tenía ocho años de edad.

  7. Don Juan Alberto inscribió al niño como hijo suyo en el consulado belga de Palma, que el 11 de febrero de 1999 expidió un pasaporte de dicha nacionalidad a nombre del menor. El matrimonio había reanudado la convivencia.

  8. En comparecencia notarial de 24 de junio de 1999 don Juan Alberto manifestó que Víctor es hijo del matrimonio contraído por él con doña Patricia .

    En la demanda instauradora de la litis don Juan Alberto sostiene que en agosto de 1999 doña Patricia le comunicó que el niño no era hijo suyo y le manifestó su voluntad de separarse judicialmente, por lo que ejercita acción de impugnación de la paternidad, con base en el artículo 141 del Código Civil, alegando error en el reconocimiento tácito de la paternidad del niño.

    A esta pretensión se opuso doña Patricia invocando la caducidad de la acción de impugnación de la filiación por ser ésta matrimonial. Alega la parte que al haberse producido el nacimiento del niño dentro del plazo de los trescientos días tras la separación de hecho de los progenitores que establece el artículo 116 del Código Civil queda amparado por la presunción de filiación matrimonial y, por tanto, resulta de aplicación el plazo de caducidad de un año fijado en el artículo 136 del Código Civil que, continúa la parte, ha transcurrido desde el 28 de enero de 1998 en que consta documentalmente acreditado que el Sr. Juan Alberto tuvo conocimiento del nacimiento del hijo, hasta el 8 de octubre de 1999 en que se interpuso la demanda.

    La sentencia de primera instancia que acoge, en lo sustancial, la tesis de la demandada, es apelada por el actor que en su escrito de interposición del recurso sostiene, en síntesis, los siguientes motivos en los que basa su impugnación de la sentencia:

  9. Entre la primera separación de los cónyuges (6 de julio de 1996) y el nacimiento del niño transcurren 371 días y, por tanto, no es de aplicación la presunción de paternidad matrimonial del artículo 116 del Código Civil.

  10. Si el niño nació el 15 de junio de 1997, la concepción debió haber sido a principios de septiembre, época en que la madre se hallaba en Lima. Si el nacimiento fue el 9 de mayo, según algunos datos obrantes en autos,...

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