SAP Málaga, 15 de Octubre de 2002

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APMA:2002:4012
Número de Recurso539/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor cuantía - filiación, número 366/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

51 Barcelona, a instancia de D/Dª. María Rosa representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. FERMIN LECUMBERRI TORREA, contra D/Dª. Emilia , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco Javier Manjarin Albert, D. Víctor , Dª. Virginia , representada por el Procurador Dª. MÓNICA PRATS PUIG, IGNORADOS HROS. Pedro Antonio , MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D/Dª. Emilia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de octubre de 2001, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Fermín Lecumberri Torrea en nombre y representación de Dª. María Rosa , contra D. Víctor representado por la Procuradora Mar Sitja Tost contra Dª. Emilia representada por el procurador Francisco Manjarín Albert, contra Dª. Virginia representada por la Procuradora Prats Puig, contra IGNORADOS HEREDEROS DE Pedro Antonio en rebeldía procesal, y contra el Ministerio fiscal, y declaro a la actora Dª. María Rosa como hija no matrimonial de D. Pedro Antonio con todos los efecos legales, debiéndose proceder a la inscripción de dicha filiación en el Registro Civil correspondiente. Se condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Emilia y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 7/10/02, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo por el que la codemandada, Doña Emilia , apela la sentencia en que se declara que la actora es hija no matrimonial de su difundo esposo, Don Pedro Antonio , es la errónea valoración de la prueba practicada, pues el medio probatorio que ha servido de base para tal declaración es la prueba pericial biológica, que según ella es nula de pleno derecho.

Entiende la apelante que la nulidad deriva de la existencia de defectos procesales y sustantivos insubsanables, por cuanto de las dos pruebas propuestas por la actora, la pericial médico biológica y la académica, se admitió la primera de ellas, y no la segunda, mientras que la admitida se llevó a cabo como si hubiera sido académica, y aun así, tampoco se practicó del modo acordado: por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, con desplazamiento de la actora a dicha ciudad, ni se observó lo establecido en los arts. 626, 627 y 628 LEC 1881, sobre intervención de las partes, y ratificación del peritaje a presencia judicial, privándosele de la posibilidad de formular aclaraciones, lo que le ha provocado indefensión, por lo que acaba suplicando que se desestime íntegramente la demandada, ya que no puede tomarse en consideración el resultado de la referida prueba, y, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que el Juzgado acordó la práctica de la misma.

SEGUNDO

En el enjuiciamiento de la cuestión sobre la que se ha limitado el debate en la alzada se ha de partir de que, según exige el art. 238 LOPJ., la mera infracción de normas procesales no determina automáticamente la nulidad del acto procesal de que se trate, requiriéndose para que se produzca tal efecto que aquella infracción haya dado lugar a una...

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