SAP Barcelona 538/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2004:9321
Número de Recurso559/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución538/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 538

Ilmos. Sres.

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor cuantía - filiación, número 391/2000 seguidos por el Juzgado Instrucción 3 Sabadell (ant.CI-9 ), a instancia de D/Dª. Carmen , contra D/Dª. Jose Ignacio , con intervención del MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda del Juicio de Menor Cuantía nº 391, interpuesta por el Procurador Sra. Cano López, en nombre y representación de Carmen , contra el demandado, Jose Ignacio , quien compareció por medio del Procurador Sr. Raspall, y en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Jose Ignacio es padre biológico extramatrimonial del menor, hijo de la actora, Salvador , debiéndose practicar, una vez sea firme esta sentencia, la correspondiente inscripción registral de filiación con los apellidos de Carmen y Jose Ignacio . Asimismo debo acordar y acuerdo las medidas que se dirán, al haber sido reconocida la paternidad del demandado en relación al menor referido, y que son las siguientes: 1ª) Se atribuye la guarda y custoida delhijo menor de las partes, Salvador , a la madre Carmen ; siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores, aunque la madre desempeñará la patria potestad ordinaria que establece el art. 156 del CC . 2ª) El padre podrá comunicar con el menor y tenerlo en su compañía los períodos que de común acuerdo fijen ambos progenitores en beneficio del menor y en defecto de acuerdo, sábados alternos, desde las 10 de la mañana a las 20 horas, sin que el menor pueda pernoctar con el padre, hasta que cumpla los tres años de edad, momento en que el padre podrá disfrutar de un régimen ordinario de visitas, consistente en defecto de acuerdo en el siguiente: Fines de Semana alternos desde el Viernes a la salida del Colegio hasta el Domingo a las 21.00 horas y vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano por mitad, eligiendo los períodos de forma alternativa, los años pares la madre y el padre los impares. 3º) El demandado, Jose Ignacio , contribuirá con la cantidad de 300 Euros mensuales a los alimentos del menor, los cuales serán satisfechos por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que la actora designe, dentro de los 5 primeros días de cada mes, así como al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que ocasione su citado hijo, tanto de carácter sanitario o farmacéutico no cubiertos con los seguros sanitarios de su s padre como de carácter escolar y similares. La cantidad establecida en concepto de alimentos se actualizará anualmente, desde la fecha de la presente resolución, en un porcentaje igual al índice de precios al consumo que publique el organismo oficial que tenga encomendada tal misión. 4ª) . Se acuerda que no ha lugar a hacer atribución del uso de la vivienda de titularidad del demandado a la actora para que resida en ella con el menor. Y ello, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Carmen , declaró que el demandado, D. Jose Ignacio , es padre biológico extramatrimonial del menor, Salvador , hijo de la actora, acordando la correspondiente inscripción registral de filiación con los apellidos de la actora y del demandado así como las medidas que estimó oportunas en relación a la guarda y custodia del menor, compartida la patria potestad por ambos progenitores, régimen de visitas a favor del padre demandado, y pensión alimenticia a cargo de éste en la suma de 300 euros mensuales; denegando la atribución a la actora del uso de la vivienda de titularidad del demandado. Frente a dicha resolución se han alzado ambas partes litigantes, aduciendo el Sr. Jose Ignacio como motivo de su recurso, la incongruencia de la sentencia de instancia en relación con el suplico de la demanda determinante de indefensión. Ad cautelam, solicitó la revocación de la resolución impugnada en el sentido solicitado por dicha parte en la contestación a la demanda y demanda reconvencional que formuló en el anterior juicio de menor cuantía nº 428/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell; y finalmente y con carácter subsidiario impugna la cantidad que se establece en concepto de alimentos a favor del menor de 300 ¿ mensuales al no haber quedado acreditada su capacidad económica. Por su parte, la actora impugna también la sentencia de instancia por ir más allá de lo por ella peticionado, infracción del art. 114.1 del CF . e insuficiencia de la cuantía fijada en concepto de alimentos para el menor.

SEGUNDO

Denunciada por el demandado recurrente, como antes se ha dicho, la incongruencia de la sentencia de primer grado, la que también se aduce por la actora, tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que la incongruencia por exceso pueda implicar una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , se requiere que el desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que se haya entablado el debate "inter partes", por conceder más de lo pedido ("extra petitum") o algo distinto de lo pedido ("ultra petitum"), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" ( STC 20/1982 ), constituyendo doctrina prácticamente pacífica de nuestros Tribunales que la vinculación del Juez a los pedimentos articulados por aquéllas en sus respectivos escritos y a los razonamientos jurídicos que los sustentan no ha de entenderse rígida, ya que, por un lado, el principio "iura novit curia" le permite fundar el fallo en normas no invocadas y que sean de aplicación al caso y, por otro, se admite que el Juez puede pronunciarse sobre aquellas pretensiones que, aunque no estuvieren expresamente ejercitadas, se podían entender implícitas o eranconsecuencia necesaria de la cuestión principal debatida en el proceso. Pues bien, dado que la petición realizada...

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