SAP Baleares 229/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL JUAN CABRER BARBOSA
ECLIES:APIB:2004:876
Número de Recurso421/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2004
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 229

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. MATEO RAMÓN HOMAR

En PALMA DE MALLORCA, a siete de junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ciutadella, bajo el Número 171/02, Rollo de Sala Número 421/03, entre partes, de una como demandado apelante D. Felipe , defendido por el Letrado Sr. Carlos Dubón Anglada; y de otra como demandante apelada Dª Elvira , representada por la Procuradora Sra. Cristina Ruiz Font y defendida por la Letrada Sra. Josefa Verdaguer Aguiló; siendo parte en este trámite el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ciutadella en fecha 28 de marzo de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO en lo esencial la demanda promovida por Dª Elvira en representación de su hijo menor de edad sobre reclamación de filiación no matrimonial del citado menor Jose Ramón contra D. Felipe , debo DECLARAR Y DECLARO LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL del primero respecto del segundo, esto es, a Felipe padre de Jose Ramón , con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, CONDENANDO al demandado a que abone mensualmente a Jose Ramón en concepto de alimentos, desde la fecha de la interposición de la demanda origen de este juicio y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 300 (TRESCIENTOS) euros, cantidad que se actualizará anualmente y de forma automática conforme a las variaciones que experimente el IPC y condenando expresamente al demandado al pago delas costas causadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 1 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Elvira sostiene que su hijo Jose Ramón , nacido en Mahón el día 23-X-1988, es fruto de la relación sentimental con cohabitación mantenida durante unos 14 años con D. Felipe , y en base a esta argumentación interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones contra D. Felipe en súplica de que fuera declarado judicialmente que el menor Jose Ramón era hijo no matrimonial del mencionado Sr. Felipe y de que, en su consecuencia, se ordenara la correspondiente inscripción en el Registro Civil, así como de que se impusiera a D. Felipe la obligación de pagar alimentos para Jose Ramón , que en el acto del juicio fueron fijados en 360 euros.

El demandado se mantuvo en situación de rebeldía procesal durante la tramitación del pleito en el primer grado jurisdiccional, y solamente se personó en autos una vez se le notificó la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora, recurriendo en apelación dicha decisión.

Por su parte el Ministerio Fiscal, velando por los intereses del menor, ha venido a concordar con la parte actora y la postura mantenida en esta alzada es por tanto también la de parte apelada.

SEGUNDO

La primera cuestión que suscita la parte apelante en su recurso es la de la infracción del art. 767-1 LEC según el cual "En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde".

Este nº 1 del artículo 767 de la referida Ley Rituaria transcribe el párrafo segundo del artículo 127 del C.C . que ha quedado derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Unica 2.1º de la vigente LEC .

Según la mejor doctrina el nº 1 del art. 767 LEC constituye un filtro para impedir demandas infundadas o caprichosas y expresión de la voluntad del legislador de evitar una proliferación de pleitos de este tipo carentes de una cierta base. Es cierto que en el presente caso no se aportaron por la actora con su demanda informes médicos, fotografías u otros elementos que pudieran constituir claro principio de prueba con independencia del alcance probatorio que pudieran tener posteriormente al ser corroboradas o no en la fase probatoria, pero también lo es que en el escrito de demanda se mostraba el interés de la actora de que se practicara la prueba biológica para acreditar la paternidad del demandado"por cuanto desde este momento se deja solicitada la misma, para el supuesto en que el demandado se opusiera a la demanda". No tiene pues visos de demanda caprichosa la que interponía la Sra. Elvira .

Por otra parte tampoco tiene connotación de infundada si se tiene en cuenta que con la demanda se aportó testimonio de Secretario Judicial relativo al libro de familia de la actora y de su hijo Jose Ramón , siendo destacable la condición de soltera de la Sra. Elvira que consta en dicho documento y que los apellidos del hijo son exactamente los mismos que los de la madre; es cierto que el nombre propio de la Sra. Elvira aparece como Elvira cuando a lo largo del procedimiento consta Estela , pero este tipo de error subsanable en su momento y en su caso mediante el correspondiente expediente no tiene mayor trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan. Tampoco se aprecian intereses espúreos como por ejemplo ocurriría si se pretendiese con la interposición de la demanda adquirir notoriedad por la cualidad pública que pudiese ostentar el presunto padre. Todo ello podría en principio servir de base a la Sala para considerar que no merece ser desestimada la demanda por ausencia del requisito formal de acompañar a la misma un principio de prueba de la paternidad del demandado que se solicita; pero es que existe otro dato que refuerza aquella consideración, y éste no es otro que el hecho de no haber efectuado D. Felipe manifestación alguna respecto del Auto de 8-VIII-2.002 en virtud del cual se procedía a la admisión de la demanda. El artículo 753 LEC establece que los procesos sobre filiación (capacidad, matrimonio y menores) se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero de la demanda se dará traslado -además de al Ministerio Fiscal- a las personas que deban ser parte en el procedimiento, emplazándoles para que la contesten conforme a lo establecido por el art. 405 de esta Ley ; y, este artículo determina, en esencia, que en la contestación a la demanda el demandado podrá, entre otras cosas, alegar excepciones y aducir aquellas alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo. Nada de esto hizo el Sr. Felipe , a pesar de constar al folio 26 haber sidodebidamente emplazado para que...

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