SAP Sevilla, 30 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3620
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor.

ROLLO DE APELACION : 5655/04-E

AUTOS Nº : 293/99

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía nº 293/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlucar la Mayor, promovidos por DOÑA Ariadna , representada por el Procurador Don Antonio Rey Portero contra DON Darío y DON Felix , representados por el Procurador Don José María Gragera Murillo, DON Alfredo , representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Muñoz Serrano y la entidad INMOBILIARIA CERET S.A., representada por el Procurador Don Fernando García Paul, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el codemandado Don Alfredo contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 26 de Mayo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Don Antonio Rey Portero en nombre y representación de Doña Ariadna contra los demandados Don Felix , Don Darío y la Inmobiliaria Ceret S.A. con expresa imposición de costas a la demandante; y estimar la demanda contra Don Alfredo y por tanto debo condenar y condeno a éste último al pago de una cantidad de 1.360,79 euros con concepto de honorarios profesionales tal como se solicita en el suplico de la demanda con los correspondientes intereses legales y al abono de los daños y perjuicios ocasionados en la finca de la demandante como consecuencia del defectuoso funcionamiento de las instalaciones de desagüe de la finca del condenado que se determinarán en fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora y por el codemandado Don Alfredo , y admitido que fue dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 8 de Septiembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 29 de Septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Antonio Rey Portero, en nombre y representación de Doña Ariadna , se presentó demanda contra Don Felix , Don Alfredo y Don Darío , y la entidad Inmobiliaria Ceret, S.A., solicitando que se les condenase al pago de los daños sufridos en la finca de su propiedad al sitio de Los Movidos del término municipal de Espartinas, como consecuencia de filtraciones de aguas residuales proveniente del pozo ciego existente en la finca colindante, propiedad de la entidad Ceret, S.A., a la que desaguan las fincas de los demandados. Los daños reclamados ascienden a la suma de 41.754,41 euros (6.947.350 ptas.), reclamando además los gastos por honorarios profesionales por importe de 1.360,79 euros (226.416 ptas.). Los demandados se opusieron a la demanda. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda respecto de Don Alfredo , le condenó al pago de los gastos de honorarios, y respecto de los daños en la cuantía que se acreditase en ejecución de Sentencia, y absolvió a los demás demandados. La parte actora interpuso recurso de apelación para que se estimase que los daños provenían exclusivamente de las filtraciones producidas desde el pozo ciego y concretase la cantidad en la reclamada en la demanda, sin perjuicio de la definitiva valoración una vez que se reparasen, y además que no se le impusiera las costas por los demandados absueltos. Don Alfredo interpuso recurso de apelación que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita la Sra. Ariadna , como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, tiene su fundamento en el articulo 1.902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, en definitiva una acción u omisión objetivamente imputable al agente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25-9-96: "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

Es patente la tendencia hacia una objetivización de la responsabilidad extracontractual, en todo caso se requiere como señala la Sentencia de 26-7-01: "tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado", que ha de probarse de manera terminante por parte del actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean...

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