SAP Cádiz 81/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2006:1481
Número de Recurso18/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

S E N T E N C I A Nº 8 1 / 2 0 0 6

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE JEREZ DE

LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/2006-C

JUICIO Nº 1118/2004

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

Vistos, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, rercursos de apelación del PROCED.ORDINARIO (N) 1.118/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Evaristo, representado por la Procuradora Sra. SONIA GÓMEZ ORTEGA y asistido por el Letrado Sr. JOSÉ CARLOS MORÓN RUBIO, que en el recurso es parte apelada, contra FINANMADRID, S.A.,E.F.C., NISSHO MOTOR ESPAÑA, S.A. y RECAJEREZ, S.L., representados, respectivamnte, por los procuradores Sres. INMACULADA GOMÁ CARBALLO, FERRNANDO CARRASCO MUÑOZ Y LEONARDO MEDINA MARTÍN, y asistidos por los Letrados Sres. LUCIANO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ-ARJONA Y FRANCISCO JOSÉ MAURIÑO MÁRQUEZ y que en el recurso son partes apelantes y apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Evaristo contra Recajerez SL., Nissho Motor España S.A. y Finanmadrid S.A. EFC, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre el actor y la demandada Recajerez S.L., con la garantía de Nissho Motor España S.A., respecto del vehículo Tata Safari matrícula....-LFM ; igualmente se declara resuelto el contrato de financiación suscrito con la demandada Finanmadrid S.A. EFC de fecha 7 de octubre de 2002, condenando a ésta última a que devuelva al actor la cantidad de siete mil ciento noventa y cuatro euros (7.194), más las mensualidades que continúe abonando durante la tramitación del procedimiento a razón de 299,75 eyris mensuales, quedando compensada la depreciación del vehículo con la indemnización de daños y perjuicios causados al demandante, con devolución por éste del turismo a las demandadas Recajerez S.L. y Nissho Motor España S.A., e imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 del mes y año en curso, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación 1º por la representación de NISSHO MOTOR ESPAÑA SA, por error en la valoración de las pruebas, aplicación indebida del art. 1124 del CC Y 11 DE LA ley 26/1984, caducidad de la acción y disconformidad con los daños y perjuicios. 2º por la representación de RECAJEREZ POR error en la apreciación de los hechos probados e inexistencia de causa de resolución, improcedencia de la acción por caducidad e improcedencia de la condena en costas Y 3º por la representación de FINANMADRID S. A por error en la apreciación de las pruebas sobre la independencia del contrato de préstamo concertado.

Las partes apeladas se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia en lo que les beneficia.

SEGUNDO

Que puesto que existen motivos similares de las partes en los recursos de apelación por razón de técnica procesal así como por economía y evitar reiteración procede analizar conjuntamente los motivos que coinciden. Así en primer lugar se alega error en la valoración de las pruebas y en los hechos probados. Que respecto al error en la valoración de las pruebas por el incumplimiento se ha de señalar con carácter general se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000. Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C, de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no-credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado

Que aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa la representación de NISSHO MOTOR ESPAÑA SA muestra disconformidad con lo resuelto en la sentencia en cuanto entiende que de las pruebas practicadas queda acreditada su versión sobre lo acontecido, no siendo imputable sino al comprador las averías del vehículo, entendiendo que no ha lugar a la resolución pues no ha existido incumplimiento contractual, concretamente se refiere a que las ordenes de reparación supone una mera comunicación del propietario al taller pero no siempre se corresponde con las averías debiendo destacar al efecto que el propio perito de l actor señala que no ha podido verificar directamente si efectivamente las ordenes se corresponden con las facturas, pues ello sólo pude comprobarse con la facturación que tiene el...

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