SAP Córdoba 188/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1022
Número de Recurso153/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 188/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 153/02

AUTOS 258/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 2 de julio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 258/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre Fermín y Luis Carlos , representado por el procurador Sr./a. Córdoba Rider, y asistido del letrado Sr./a Albalá Pérez, contra Plácido y Empresarios Dentales S.A., representado por el Procurador/a Sr./a. Garrido Giménez y asistido del letrado Sr./a. Valverde de Diego pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: , Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales D. Olga Córdoba Rider en nombre y representación de D. Fermín Y D. Luis Carlos contra D. Plácido y EMPRESARIOS DENTALES S.A. representados por el procurador D. Carlos Garrido Giménez; debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la actora con imposición a esta de las costas causadas.

Que desestimando la demanda reconvencional formulada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Garrido Giménez en nombre y representación de D. Plácido y EMPRESARIOS DENTALES S.A. contra D. Fermín Y D. Luis Carlos representados por la procuradora Tribunales D. Olga Córdoba Rider; Debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la actora en reconvención con imposición a esta de las costas causadas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reproducen en la alzada, los pedimentos articulados por los actores D. Fermín y D. Luis Carlos y demandados D. Plácido y Empresarios Dentales S.A., en sus respectivos escritos de demanda y contestación y reconvención - esta última articulada ciertamente sólo por D. Plácido -. Esto es, por los actores que se condene a los demandados- aun cuando en el escrito del recurso no se haga referencia alguna en orden al pronunciamiento absolutorio de Empresarios Dentales S.A.- al pago de 7.412.500 pesetas, cantidad correspondiente al total que tuvieron que abonar en el juicio menor cuantía 265/00 seguido contra ellos por el Banco Santander como consecuencia de no haber sido atendido el pago de un pagaré de 6.000.000 pesetas que el demandado les entregó como parte de la adquisición de la opción de compra que Inmogestion S.L.- de la que los actores eran socios- tenían sobre el inmueble sito en c/ Ingeniero Torres Quevedo en el Polígono Industrial de la Torrecilla, opción de compra, que, a su vez y mediante la entrega de 16.000.000 pesetas, recibidas de los hermanos Fermín Luis Carlos , Inmogestion había obtenido por contrato de 5-2-99 de D. Daniel , que era la persona que inicialmente había suscrito la opción de compra por un plazo de 3 meses el día 4-2-99 con la entidad Ajosambe S.L., propietario de dicho inmueble, representada por D. Jesus Miguel .

El recurso de los actores se basa en síntesis en los siguientes argumentos:

- No ser necesario que Ajosambe S.L. tuviese conocimiento de la cesión del derecho de opción de compra a la entidad Inmogestion S.L. por parte de D. Daniel .

- La legitimación de los actores se deduce de ser ellos y no Inmogestion S.L. quienes recibieron del Sr. Plácido la cantidad de 10.000.000 en metálico y el pagaré objeto de este litigio -extremo admitido por el propio demandado - que resultó finalmente impagado. Por lo que los actores están legitimados para interponer la presente demanda pues si bien fue la sociedad Inmogestión quien adquirió el derecho de opción de compra, fueron aquellos los que a título personal prestaron a la entidad la suma de 16.000.000 pts.

- Que al darse la circunstancia de que los socios de Inmogestión S.L. han vendido todas las participaciones sociales a D. Plácido , resulta inviable que sea la sociedad Inmogestión la legitimada para reclamar la deuda e interponer la presente demanda, al estar totalmente identificada con el demandado, lo que produciría a los actores una grave y absoluta indefensión.

- Que en definitiva la única causa de que el contrato de opción de compra no se perfeccione fue porque el Sr. Plácido que adquirió un derecho de opción de compra que debía ejercitarse en el plazo de 3 meses, no lo hizo.

El demandado reconveniente D. Plácido , por su parte denuncia error en la valoración de la prueba, dado que si está acreditado, mediante el propio reconocimiento de los actores, que las cantidades que él entregó para hacerse con los derechos sobre el edificio de la Torrecilla, propiedad de Ajosambe, fueron dispuestos por los actores a título personal para pagar una póliza de crédito que tenían concertada y no por tanto, la Entidad Inmogestión; supondría un enriquecimiento injusto para los hermanos Fermín Luis Carlos , ya que el Sr. Plácido no ha obtenido absolutamente nada a cambio con la entrega de los 10.000.0000 pts alos actores, dado que Ajosambe no tuvo conocimiento, y por tanto no pudo consentir la cesión de derechos pactada inicialmente con D. Daniel , por tanto, el negocio jurídico en virtud del que el Sr. Plácido adquirió los derechos sobre el inmueble, no llegó a perfeccionarse por faltar el necesario consentimiento de la entidad cedente, y además problemas con la Gerencia de Urbanismo relativos a la segregación de los 200 metros cuadrados del edificio objeto de cesión, hacían inviable la transmisión efectiva del inmueble en cuestión.

Interesa, en definitiva, este recurrente la aplicación de la Teoría del levantamiento del velo para evitar que se produzca fraude de derechos. El Sr. Plácido pretendía adquirir los derechos de Inmogestion decía tener sobre el edificio pagando el precio restante. Y para instrumentalizar esta compra los actores y Rehabilitaciones Córdoba, S.L. le propusieron adquirir el 100% del capital social de Inmogestion, siendo la opción de compra un subterfugio para encubrir que la real voluntad de las partes era comprar el inmueble, una vez resueltos los problemas que impedían la segregación anterior y que resultaron finalmente insolubles y la venta no pudo materializarse.

Por tanto no puede la sentencia quedarse en la"ficción" de la persona jurídica Inmogestion S.L. que no fue sino un instrumento para este negocio jurídico, pues lo cierto y verdad es que son los hermanos Fermín Luis Carlos quienes se aprovecha personalmente de los 10.000.000 pts.

SEGUNDO

Planteado así el objeto de la presente alzada, es preciso efectuar unas precisiones previas sobre el llamado contrato de opción y su naturaleza jurídica, en cuanto van a incidir en la adecuada resolución de los motivos impugnatorios.

Así carente el mismo de la adecuada regulación - con la excepción que impone el art. 14 reglamento Hipotecario presenta una estructura atípica que ha sido muy debatida por la Doctrina, por ello, para una más adecuada fijación es conveniente distinguir el contrato de opción en si del derecho al ejercicio de la opción que se inserta en aquel.

El convenio opcional en cuanto exige la concurrencia de voluntades se presenta en su origen, como de naturaleza bilateral, con la necesaria observancia del art. 1261 y concordantes del C. Civil. La jurisprudencia lo ha configurado como relación obligacional en virtud de la cual una persona - cedente - se compromete a vender a otra optante - el bien para si o para un tercero, una determinada cosa, y de esta manera el oferente queda unilateralmente vinculado hasta que decide el optante (ss. 10-7-46, 1-11-66, 22-5-81, 9-10-87, 3-10-89, 8-3-89, 8-3-91, 23-12-91, 13-12-92 y 29- 3-93).

En consecuencia, la dinámica de la opción deviene en unilateral en la proyección a su conclusión, ya que el titular de la opción goza de libertad de decisión y disposición durante un periodo determinado para la conclusión del negocio previsto, con la obligación por la otra parte de tener disponible la cosa, el bien o el derecho que va a ser objeto del mismo, siendo su conducta de simple espera y su posición, en cierto sentido, análoga a la de oferta irrevocable.

El ejercicio válido del derecho de opción exige que dentro del plazo el optante manifiesta su decisión de llevar a cabo el contrato negociado, notificando su voluntad positiva en este sentido al concedente, para que sin necesidad de otra actividad se tenga por consumada la opción. Así tiene dicho la Jurisprudencia que

,el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada y depende el optante, 24-1 y y 28-10-91, siendo, en este punto, suficientemente expresiva la de 23-12-91 al decir: ,que es doctrina de esta Sala la de que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo, pues con la aceptación es cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento, que en el...

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