SAP Alicante 12/2003, 14 de Enero de 2003

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2003:102
Número de Recurso677/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 12/03

Ilrmos. Sres y Sra.,

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a catorce de Enero de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincia) de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 677-D/01) los autos de Juicio Menor Cuantía n° 116/00 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Alcoy, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Benedicto quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pastor Carbonell y asistido del Letrado (firma ilegible) y siendo apelado el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. representado por el Procurador Sr. Blasco Santamaria y asistido del Letrado Sr. Beltrán Dupuy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcoy en los referidos autos tramitados con el n° 116/00 se dictó con fecha 1 de septiembre de 2.001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda representada por la procuradora Sra. Pastor Carbonell en nombre y representación de Benedicto , contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Sa y en su consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de la misma.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 677-D/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2.003.

VISTOS, Siendo Ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen en la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo desestimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante Don Benedicto , motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 20.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe de recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999). De la misma manera ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 29 de julio de 1.999, 15 de febrero de

2.000, 17 de octubre de 2.001, y 31 de mayo y 11 de junio de 2.002, entre otras.

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso en que, a la vista de las razones expuestas por el Juzgado "a quo" y de las concretas alegaciones que sustentan el recurso, sólo cabe:

  1. ) abundar en la fundamentación de la sentencia recurrida significando que debe reputarse improcedente, por extemporáneo, el planteamiento de una pretendida consignación por tercero del tipo de la subasta, consistente en la cantidad exacta por principal, intereses y costas por la que fue requerido de pago, en virtud de notificación judicial, el deudor, lo que a juicio del recurrente debió motivar la adjudicación y puesta en posesión de la finca así adquirida en subasta, se dice, por dicho tercero, cuya alegación se aparta en buena medida de la exposición de hechos y, es de advertir, de los concretos antecedentes fácticos de los que, por acreditados e indubitados, había de partirse para la resolución del presente litigio, y por cuanto, en efecto, y como se aducía en el escrito inicial de demanda, el trámite denunciado y que ha centrado la polémica en la primera instancia, no ha sido otro que el anuncio y celebración de la subasta...

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