SAP Asturias 63/2006, 16 de Marzo de 2006
Ponente | MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS |
ECLI | ES:APO:2006:584 |
Número de Recurso | 39/2006 |
Número de Resolución | 63/2006 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª |
ANTONIO LANZOS ROBLESJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADAMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00063/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 39/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000194 /2005
SENTENCIA Nº 63
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 194/05 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , (Rollo de Sala nº 39/06), en los que aparece como apelante Braulio, representado por el Procurador D. JESUS FERNANDEZ ARRUÑADA, bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO FERNANDEZ LEBREDO y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a Braulio como autor responsable de un delito continuado contra la fauna del art. 334.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte meses de multa, con cuota diaria de seis euros, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de pescar por tiempo de dos años. Deberá pagar las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado al Principado de Asturias en 1.800 euros".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de Marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Braulio, y tras alegar nulidad de actuaciones, por cuanto estima que las pruebas que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para fundamentar su fallo condenatorio se practicaron sin adoptar las formalidades que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como error en la apreciación de la prueba interesa se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su representado del delito contra la fauna por el que fue indebidamente condenado, estimando que en todo caso sólo se le podría imputar un delito en grado de tentativa y sin que proceda en modo alguno la condena al pago de responsabilidad civil alguna por cuanto la única lamprea que pescó se devolvió viva al río.
Constituye punto de partida indeclinable, para afrontar la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, el hecho de que el ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene que "no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" ( Art. 11.1 LOPJ ). Tratándose de actos nulos, por su realización con inobservancia de la disciplina de garantía de una prueba o de normas del procedimiento causantes de indefensión, la consecuencia en la valoración de la prueba es que el acto procesal carezca de efectos probatorios.
Así las cosas, impugna el recurrente la diligencia de registro del vehículo practicada, por cuanto estima que no se practicó en debida forma, y por ello no puede utilizarse como prueba los resultados obtenidos de la misma, motivo que ha de ser desestimado por cuanto y como de forma reiterada ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del T.Supremo en numerosas resoluciones, entre otras sentencias de 7 y 22 de octubre de 2002 y las que en ellas se citan "los automóviles, como mera pertenencia dominical y medio de transporte, carecen de la especial protección que otorga a la intimidad domiciliaria el artículo 18.2 de la Constitución Española -salvo supuestos excepcionales en que se utilicen como domicilio móviles, por ejemplo roulottes o autocaravanas-, por lo que su inspección o registro no se encuentra sometido a los rigurosos requisitos prevenidos en los arts. 545 y siguientes de la L.E.Cr .,...
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