SAP Barcelona 208/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:4832
Número de Recurso22/2005
Número de Resolución208/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. ASUNCION CLARET CASTANYD. THEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECINUEVE

ROLLO Nº 22/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 529/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 208/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª.ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª.THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 529/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat a instancia de D. Pablo (Administrador de ESTUDI CAN ANGLADA 99, S.L.) representado por el Procurador D. Julio Ernesto Boada Hernández y dirigido por el Letrado D. Marti Solà Yagüe contra FRANCHISING IBERICO TECNOCASA, S.A., representados por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Uriz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Julio de 2.003, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por el procurador SR. XIPELL en representación de ESTUDI CAN ANGLADA 99 S.L. contra FRANCHISING IBERICO TECNOCASA S.A. y DECLARO contraria a derecho la resolución contractual unilateral de fecha 25 de Marzo de 2.002 por no estar ajustada a derecho y vulnerar la buena fe 25 de Marzo de 2.002 por no estar ajustada a derecho y vulnerar la buena fe contractual, en cuanto a la interpretación de las cláusulas 2.9, 3.2, y página 81 del manual operativo; Y en consecuencia ante tal incumplimiento contractual de la demandada DECRETO la resolución del contrato de franquicia de fecha 26 de Noviembre de 1.998, y CONDENO A FRANCHISING IBERICO TECNOCASA S.A. al pago de la cantidad de 220.421,7 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que consustancial estimación de la demanda interpuesta por Pablo (Administrador de Estudi Can Anglada 99, S.L.) frente a Franchising Iberico Tecnocasa, S.A. derivada del contrato de franquicia suscrito en fecha 26 de Noviembre de 1.998 con duración pactada de 5 años, es decir con finalización el 26 de Noviembre de 2.003, ostentando la actora la condición de franquiciada de la red de agencias indemnizatorias Tecnocasa y la demandada la condición de franquiciadora, declara no ajustada a derecho la resolución contractual unilateral operada por la demandada en fecha 25 de Marzo de 2.002, y en consecuencia condena a la demandada a pagar la suma de 220.421,76 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados, se alza la demandada condenada interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Errónea valoración de la prueba sobre la improcedente resolución contractual operada; 2) Errónea concreción del "quantum" indemnizatorio; 3) Improcedente imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Al respecto de la cuestión litigiosa debemos partir inicialmente de un estudio de los arts. 1089 y ss. y 1124 del Código Civil. El art. 1089 del CC nos dice la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que supone para las partes contratantes. Y el art. 1124 del Código Civil que dispone la resolución del contrato por incumplimiento imputable a una de las partes contratantes. De otra parte la doctrina del Tribunal Supremo viene señalando en numerosas sentencias que "Entre los requisitos que condicionan la virtualidad del mecanismo resolutorio de las obligaciones recíprocas, arbitrado por el artículo 1.124 del Código Civil, destacan fundamentalmente, por un lado, que quien ejercite la expresada acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado y definitivo de las suyas propias" (TS. 20 noviembre de 1.991); "Requisito necesario para la aplicación del mecanismo resolutorio de las obligaciones sinalagmáticas contenido en el artículo citado una voluntad deliberdamente rebelde por parte del incumplidor consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento, o bien en una verdadera omisión de su prestación que no implique un mero retraso o demora en el pago, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente" (TS 30 marzo 1.992). "No se precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes (SS de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1.985) y el fin normal del contrato" (TS 2 julio 1.992). "Los siguientes principios: a) La necesaria reciprocidad de las obligaciones puestas en juego. b) La exigibilidad de las mismas, al no estar sujetas a condición o término. c) El exacto cumplimiento por parte del reclamante de aquello que a él incumbía. d) La manifiesta existencia de una voluntad rebelde en el acusado como incumplidor, no siendo suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío. e) Que tal incumplimiento recaiga sobre los elementos esenciales del contrato, de tal forma que frustre la finalidad contractual del mismo. f) La afirmación de que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente esta causa resolutoria, en arras al mantenimiento del vínculo contractual" (TS 27 noviembre 1.992). "La exceptio non adimpleti contractus" no tiene derecho a pedir el cumplimiento, el contratante que incumple sus obligaciones, y es necesario que quien reclama haya cumplido lo que le incumbía" (TS 3 diciembre de 1.992). La parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte, correspondiendo al comprador perjudicado la opción, entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato" (TS 15 noviembre de 1993). La facultad resolutoria de las relaciones contractuales puede tener lugar mediante declaración dirigida a la otra parte interesada, pero con la reserva de que, en todo caso, corresponde a los Tribunales examinar y sancionar su procedencia y efectos cuando no se admite, surgiendo conflicto entre las partes que dirime la resolución judicial que se pronuncia y con la declaración de que la resolución ha sido bien hecha y procede o, por contrario, ha sido indebidamente utilizada (TS. 11 diciembre de 1.993). "Las partes deben reintegrarse las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, sin que en modo alguno pueda considerarse efecto propia de una resolución contractual el dar nueva vida a una relación jurídica anterior, que había quedado total y definitivamente extinguida" (TS 30 diciembre 1.993). "El incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y...

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