SAP Barcelona 633/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:11103
Número de Recurso736/2003
Número de Resolución633/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 736/03-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 33/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 633

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 33/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de PGM REFORMAS, S.L., contra GRUPAS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desedstimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Josefa Manzanares Corominas en representación de "PGM Reformas SL" contra "Grupas SA", imponiendo a la demandante el pago de las costas generadas en esta causa".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida por la actora "PGM Reformas,S.L.", con fundamento en los artículos 1261 y ss del Código Civil, acción de nulidad, por vicios del consentimiento,del contrato de franquicia, de fecha 28 de marzo de 2001 (doc 5 de la demanda),concertado con la demandada "Grupas,S.A.",es doctrina comúnmente admitida la que, de acuerdo con el principio de conservación del negocio, recogido en preceptos dispersos del ordenamiento jurídico,como es el artículo 1284 del Código Civil,y acogido claramente por la doctrina (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 1990;RJA 2302/1990, y Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992;RJA 8594/1992),viene exigiendo para la nulidad contractual, por la concurrencia de error o dolo, que pueda ser apreciada una equivocación sustancial al contratar.

Así,estando caracterizado el dolo civil por ser producto de la astucia,maquinación o artificio,incidente en el motivo esencial determinante de la decisión de otorgar el contrato,abarcando no sólo la insidia o maquinación directa,sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981,15 de julio de 1987,y 27 de septiembre de 1990),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 1999;RJA 6199/1998 y 9380/1999), la que viene exigiendo,en el caso de dolo, la inducción del error por maquinaciones graves que formen un mecanismo engañoso captatorio de la voluntad del contratante,por suponer el dolo la conjunción de dos elementos,el subjetivo, o ánimo de perjudicar, y el objetivo, consistente en el acto o medio externo, debiendo en todo caso quedar probada inequívocamente dicha actividad dolosa,sin que basten meras conjeturas o indicios (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1991;RJA 3664/1991),pues el dolo no se presume (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1998;RJA 6199/1998).

En cuanto al pretendido error ,es doctrina reiterada(Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1978 y 14 de febrero y 29 de marzo de 1994) que para que el error en el consentimiento invalide el contrato,conforme a lo dispuesto en los artículo 1265 y 1266 del Código Civil, ha de reunir los dos fundamentales requisitos de ser esencial y excusable,es decir que es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración,y que,aparte de no ser imputable al que lo padece,el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció,de una diligencia media o regular,teniendo en cuenta la condición de las personas,no sólo del que lo invoca,sino de la otra parte contratante,cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o por la conducta de ésta (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1953,27 de octubre de 1964,y 4 de enero de 1982),siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto,y menor cuando se trata de una persona inexperta que entra en negociaciones con un experto (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1974,4 de enero de 1982,y 18 de febrero de 1994).

Además,es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998;RJA 408/1998, que cita las de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968),que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio,apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado.

En este caso,en el que la nulidad del contrato de franquicia por vicios del consentimento del franquiciado se fundamenta en la información engañosa suministrada al franquiciado sobre las invesiones y beneficios de la franquicia,es lo cierto que en el dossier informativo (doc 6 de la demanda,pg.17),se hacía una previsión de inversiones iniciales o costes de apertura de 21.960.000 pesetas (131.982 euros), y ,según resulta de la prueba documental, y el informe del perito Economista-Auditor Sr. Valentín ,las inversiones iniciales reales de la demandante ascendieron a 180.128'66 euros en el año 2001, y 7.044'54 euros en el año 2002, en total 187.173'20 euros (31.143.000 pesetas).

Igualmente en el dossier informativo (doc 6 de la demanda,pg.21),se hacían unas previsiones de ventas el primer año de 153.000.0000 pesetas (919.548'52 euros), 204.000.000 pesetas (1.226.064'69 euros) el segundo año, y 255.000.000 pesetas (1.532.580'87 euros) el tercer año,con beneficios de 21.867.000 pesetas (14'2%), 29.736.000 pesetas (14'6%), y 40.973.000 pesetas (16%),con la afirmación de que estas previsiones son reflejo de los resultados obtenidos por Grupassa Restaura en sus establecimientos,siendo así,que al tiempo de la elaboración del dossier informativo el único establecimiento de Grupassa Restaura era el de Barcelona,explotado por "Grugali,S.A." que,según resulta de la documental contable obrante en autos, la prueba pericial, y la ausencia de prueba en contrario a cargo de la demandada,como hecho positivo y de mayor facilidad probatoria para ella,de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tuvo unos beneficios en el año 1998 del 0'84%, del 1'81% en el año 1999, del 0'34% en el año 2000, del 0'59% en el año 2001, y del 0'64% en el año 2002,muy lejos de las previsiones de las que se informó a la franquiciada,no habiendo alcanzado las previsiones del dossier informativo la demandante, que alcanzó una cifra de ventas de 232.774 euros entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de enero de 2003,no habiendo alcanzado tampoco las previsiones del dossier informativo ninguna de las otras franquiciadas de Grupassa Restaura, por haber alcanzado la de Sant Cugat la cifra de ventas de 279.426'16 euros entre el 1 de abril de 2002 y el 30 de abril de 2003; la de Vilanova la de 141.909'29 euros entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de abril de 2003; y la de Badalona la de 202.874'32 euros entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2003.

Ahora bien,según la doctrina expuesta,de acuerdo con el artículo 1266 del Código Civil,para que el error invalide el consentimiento,debe recaer sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre las condiciones principales del mismo que hubieren dado motivo a celebrarlo, e igualmente,de conformidad con lo previsto en el artículo 1270 del Código Civil,para que el dolo produzca la nulidad del contrato debe ser grave,lo que, entre otras cosas,significa que la insidia debe entenderse referida al núcleo principal del contrato,de modo que se hace preciso en este caso,para valorar el dolo o el error que haya podido padecer la actora,determinar las pretensiones principales del contrato de franquicia de cuya nulidad se trata.

En este sentido el artículo 62,1 de la Ley 7/1996, de 15 de...

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