SAP Baleares 151/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2002:711
Número de Recurso465/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 151

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE MIGUEL BORT RUIZ

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Marzo de dos mil dos .

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Inca, bajo el número 402/2000, Rollo de Sala numero 465/2001, entre partes, de una como actor apelante Cornelio , de otra, como demandado adherido BANCA MARCH, S.A.

ES PONENTE LA MAGISTRADA ILMA SRA. DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado n° cuatro de Inca, se dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cornelio contra BANCA MARCH S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Se condena a la actora al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actor, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por ésta Sala se acordó para votación y Fallo el día 13 de marzo de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Cornelio interpuso la demanda de juicio declarativo de menor cuantía, origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Banca March, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se declare:A.- Que el Sr. Cornelio suscribió con la entidad demandada un contrato de cuenta corriente, así como varias pólizas de crédito vigentes en los años 1977 y 1983.

B.- Que la entidad demandada es responsable contractual de las irregularidades cometidas por su empleado D. Casimiro , quien manipulaba la contabilidad bancaria e ingresaba en sus cuentas particulares talones que, en teoría, se habían ingresado en las cuentas del Sr. Cornelio ; debiendo reparar la entidad bancaria demandada los daños y perjuicios causados al actor.

  1. - Que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por tales manifestaciones y al pago de la cantidad que se determine en periodo probatorio o en fase de ejecución de sentencia.

La entidad Banca Marcho( se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, invocanco además la excepción de prescripción.

En fecha 22 de junio de 2001, recayó sentencia por la que se desestimaba la excepción de prescripción y se desestimaba también la demanda, absolviendo a la demandada de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por D. Cornelio .

La entidad bancaria demandada se adhirió a la apelación reiterando la prescripción de la acción ejercitada por el demandante.

SEGUNDO

Refiere la entidad bancaria demandada en su escrito de contestación a la demanda, y ahora reproduce en su recurso, que por aplicación del artículo 1964 del Código Civil, la acción personal ejercitada en la demanda quedó prescrita a los quince años, transcurridos desde los hechos constitutivos del supuesto incumplimiento contractual en que aquella se basa; y por tanto, tomando incluso como día inicial del cómputo el último del año 1983, la acción quedó prescrita el último día del año 1998.

Es cierto que según reconoce el actor en su demanda su relación con la entidad bancaria demandada finalizó en el año 1983, y que la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo se presentó el 17 de octubre de 2000, pero también lo es:

A.- Que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratada con un criterio restrictivo de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el tempus praescriptionis - Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, 12 de julio de 1991 .

B.- Que el artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

C.- Que en el caso de autos no sólo consta un requerimiento notarial cursado por el actor a la Banca March en fecha 28 de enero de 1992 (documental del folio 148) solicitando la devolución de las cantidades que no fueron debidamente abonadas en sus cuentas, sino que en fecha 3 de febrero de 1992 se personó en concepto de acusación particular en las diligencias previas 1129/91 que se tramitaban ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Inca, contra D. Casimiro , y contra Banca March en calidad de responsable civil subsidiario, procedimiento que finalizó por sentencia de fecha 30 de abril de 1998, dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia, que estableció en relación con los hechos imputados por el hoy apelante, que estaban prescritos; sentencia que fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo el 19 de abril de 2000 documental de los folios 154 y 172 y siguientes Es claro, por tanto, que no puede apreciarse en el supuesto de autos la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, teniendo en cuenta la existencia de las reclamaciones tanto judiciales como extrajudiciales a que se ha hecho referencia y que evidencian la voluntad del demandante de mantener vivo el ejercicio de su derecho.

TERCERO

Señalar también, a la vista de las manifestaciones de la dirección letrada de la parte demandada, que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los...

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