SAP Córdoba 248/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1399
Número de Recurso260/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 248/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 260/03

AUTOS 797/02

JUICIO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a dieciséis de Octubre de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Verbal-Desahucio nº 260/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre DON Carlos Manuel , representado por el procurador Sr./a.Doña Mª Angeles Merinas Soler, y asistido del letrado Sr./a Benito Melgar, contra DON Juan Ignacio , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Mª del Pilar Gutierrez-Rave y asistido del letrado Sr./a.Don Daniel Roman Villar pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que desestimando demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dª Mª DE LOS ANGELES Merinas soler en nombre y representación de DON Carlos Manuel , contra DON Juan Ignacio representado por la procuradora Dª Mª Pilar Gutiérrez- Ravé. Debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la actora sin exzpresa imposición en materia de costas.

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Carlos Manuel , siendo parte apelada DON Juan Ignacio . y, recibidos los autos en esta Audiencia, se lesdio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido de la alegación primera del recurso relativa al abuso de derecho en la invocación de la litispendencia, debemos recordar que con el abuso de derecho, mejor dicho con el principio que lo prohibe, se trató de frustar el éxito del ejercicio de derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de intereses no cubiertos por una estricta legalidad, pero si por normas éticas o principios sociales, como se viene a proclamar en el art. 7.2 cc. al disponer que la ley no ampara al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, detectando como acto abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto, o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.

El fraude de ley y el abuso de derecho son dos instituciones que si bien doctrinalmente y desde el punto de vista de la teoría general del derecho civil son distintas, en la práctica no siempre resulta clara su distinción, dado que en general su finalidad es idéntica, impedir que los textos de la ley, estimados literalmente, puedan servir para amparar actos o situaciones contrarias a la realización de la justicia (s. Ts. 2-5-84).

Sobre el abuso de derecho, la doctrina jurisprudencial establece unas líneas fundamentales, cuales son:

a)Uso de un derecho, objetiva o externamente legal

b)Daño a unos intereses no protegidos por una especifica prerrogativa jurídica.

c)La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho

Se puede conectar esta doctrina afirmando que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social, y cuando se obra en aparente ejercicio de su derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, pero en sentido estricto, quien usa de un derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejercita un derecho que realmente la ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad, que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los limites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar que el examen subjetivo de la conducta del agente en función de móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica.

Y respecto de fraude de ley se ha declarado por la jurisprudencia que es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica en el fondo, un acto

,contra legem" para eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento formal sino, al revés, buscando unas aparentes normal de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo en espíritu, de forma que el ,fraus alterius o fraus homini" implica, con carácter general, sin

,fraus legis" que requiere como elemento esencial una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley (ss. 2-4-84, 1-12-90, 26- 6-91, 17-3-92) con lo que se ha de ver si concurre o se halla ausente el presupuesto del denunciado fraude que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (s. 29-7- 96).

Entiende la Sala en aplicación de la anterior doctrina que debe rechazarse la tesis del recurrente pues es desconocedora del axioma de que ,quien uso de un derecho no puede cometer abuso alguno", ya quien excepciona la litispendencia en base a la existencia de un declarativo anterior pendiente de resolución definitiva, ejercita una posibilidad permitida por el ordenamiento que no puede haya supuesto un manifiesto abuso de derecho, condenable en contemplación al art. 7.2 cc., porque su conducta lo único que hace es ejercitar un título juridico tendente a posibilitar la futura ejecución de la sentencia que le pudiera resultarfavorable en el primer litigio -cuestión distinta es, obviamente, como se analizará a continuación si concurren o no los presupuestos de dicha excepción -, sin que tampoco se dé el fraude de ley en los términos previstos en el art. 11-2 LOPJ, teniendo en cuenta que fue el hoy demandado, D. Juan Ignacio quien con fecha 30-12-2000 presentó demanda en juicio de menor cuantía solicitando entre otros extremos, que se declarara su derecho a compensar las rentas con la indemnización por el valor de las obras que había realizado en la nave del hoy actor D. Carlos Manuel y la presente demanda de desahucio por impago de rentas ha sido interpuesta el 24-7-2002.

SEGUNDO

La alegación segunda del recurso considera que la litispendencia como tal excepción de carácter...

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