SAP Lugo 364/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL VARELA PRADA
ECLIES:APLU:2005:1240
Número de Recurso340/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOSMARIA LUISA SANDAR PICADOJOSE MANUEL VARELA PRADA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 340/05

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUÍSA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA-PONENTE

SENTENCIA Nº 364

En Lugo, a cinco de Diciembre del dos mil cinco

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 340/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 719/04, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Primera Instancia nº 4 de Lugo , sobre tutela del derecho al honor. Es parte apelante el D. Francisco, representado por el Procurador Sr. Dª. Erlina Sabariz García y defendido por el Letrado Sr Fiuza Diego y apelado el El Progreso de Lugo S.l., representado por el Procurador Sr. Sra. Fernandez Peinado y defendido por el Letrado Sr Amarelo Fernandez. Siendo parte el M. Fiscal Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE MANUEL VARELA PRADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo0 en fecha catorce de Abril del dos mil cinco, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Francisco, representado por la Procuradora Dª. Erlina Sabariz García, contra la Entidad " EL PROGRESO DE LUGO s.l.",con expresa condena en costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida y, ello, por las siguientes razones.

En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto que -así se infiere del contenido de la demanda, así como de la constestación a aquella y del contenido de las propias actuaciones, siendo una cuestión, por otro lado, no discutida - se trata aquí del ejercicio de una acción a través de la cual la parte demandante entiende la existencia de una vulneración del derecho al honor de su representado, que era negada por la demandada, en aras al derecho de información.

Queda, pues, delimitado que se trata de una colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, ambos reconocidos con el carácter de fundamentales en nuestra Carta Magna, siendo considerado éste último (junto con el derecho a la libertad de expresión) como garante de la formación y existencia de una opinión pública libre que al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( Sentencia Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1986 ), y siendo el primero -derecho al honor- (Sentencia Tribunal Constitucional 219/1992 ), no solo un límite a las libertades del artículo 20.1-a y d de la Constitución , -expresamente citado, como tal, en el número cuatro del mismo artículo- sino que también es, en si mismo considerado, un derecho fundamental protegido por la Constitución, y que deriva de la propia dignidad de la persona (Sentencia Tribunal Constitucional 85/1992 ), de modo que, salvo que sea disminuido socialmente por propios actos, su titular tiene derecho al respeto y reconocimiento de la dignidad personal que es requerida para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social tanto desde el punto de vista del aspecto interno de tal derecho como del aspecto social del mismo.

Asimismo, también ha de decirse que sigue teniendo sentido actualmente, la distinción entre el derecho a la libertad de expresión (artículo 20, 1-a) - y que tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto -este- amplio, dentro del cual también deben incluirse las creencias y juicios de valor ( Sentencia Tribunal Constitucional 107/1998 ), o bien, se refiere, asimismo, opiniones o juicio de valor subjetivo que no se prestan, en consecuencia, a una demostración de su exactitud; dotando, así, a tal derecho de un contenido legitimador más amplio (Sentencia Tribunal Constitucional 51/1989 ) -y el derecho a la libertad de información (artículo 20, 1 d) - que se refiere a comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o incluso más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse...

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