SAP Toledo 157/2001, 2 de Mayo de 2001
Ponente | RAFAEL CANCER LOMA |
ECLI | ES:APTO:2001:473 |
Número de Recurso | 103/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 157/2001 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CANCER LOMA
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 103/01
Juzgado: OCAÑA-1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JULIO J. TASENDE CALVO
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. RAFAEL CANCER LOMA
SENTENCIA Nº 157
En la ciudad de Toledo, a dos de mayo de dos mil uno.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 103/01, dimanante del juicio de Cognición número 105/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Ocaña, en el que son partes, como apelante, Dª. Sofía , dirigida por Letrado Sr. Moreno García, y, como apelado, D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Hornillos Pedraza; siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
En el procedimiento de referencia, el día diecinueve de junio de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la demanda promovida por Dª. Sofía contra D. Darío debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada.
Las costas se imponen a la parte actora".
Contra dicha resolución, Dª. Sofía , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1401 mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. De igual modo dispone el art. 1402 que "los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias". El significado o sentido de dicho precepto debe integrarse por remisión a lo dispuesto en los arts. 1082 y s.s del Código Civil (dedicados al pago de las deudas hereditarias) y, en especial, con lo dispuesto en el art. 1084 que expresamente dispone:" Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptada la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio".
Del sentido concordante de los preceptos referidos claramente se deduce que antes de la disolución de la sociedad puede reclamarse el entero sobre el patrimonio ganancial por las deudas...
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