SAP Murcia 296/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2000:1951
Número de Recurso110/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 296/2.000

ILTMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

Dª FRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de Julio de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía n° 70/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. 1 de Murcia entre las partes, como actora Dª. Milagros , representada por el Procurador Sra. López Cambronero y defendida por el Letrado Sr. Pérez Abadía, y como demandada Dª Andrés representada por el Procurador Sra. Durante León y defendida por el Letrado Sr. Santaemilia Alcazar. En esta alzada actúa como apelante la actora representado por el Procurador Sra. López Cambronero y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Abadia, y como apelado el demandado, representado por el Procurador Sra. Durante León y dirigido por el Letrado Sr. Santaemilia Alcazar, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Moreno Millón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 4 de Enero de 1.999, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª. Mª Esther López Cambronero en nombre y representación de Dª. Milagros , contra Dª Andrés , representado por la también Procuradora Dª. Mª. Africa Durante León, declaro no haber lugar a la acción ejercitada en la demanda con imposición de las costas al actor y desestimando también la acción ejercitada en la reconvención, declaro no haber lugar a la misma, con imposición de las costas al actor reconvencional ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte actora, adhiriéndose el demandado, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el n° 110/99, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día 3 de Julio de 2.000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia, y el de laparte apelada su confirmación con estimación de la acción reconvencional..

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora Dª Milagros contra Dª Andrés tendente a que se declare que las inversiones dinerarias efectuadas por el Sr. Andrés en la adquisición de determinadas fincas corresponden por mitad a la actora al haberse realizado con metálico ganancial o a través de enajenaciones de bienes de tal naturaleza, condenando a su vez a dicho demandado a que le indemnice en los daños y perjuicios causados, la citada parte demandante, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acoja y estime la pretensión objeto de la "litis", por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error de hecho en la correspondiente valoración probatoria.

Por su parte, el demandado y actor reconvencional se adhiere a la aplación formulada de contrario interesando la estimación de la acción de jactancia que postula.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de toda la actividad probatoria practicada en estos autos, que no asiste razón a las partes recurrentes en las distintas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la total e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Así inicialmente conviene rechazar la viabilidad de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que la parte demandada aduce, y que incluso reitera y reproduce en el acto de la "vista" de esta apelación. Y ello se afirma así por el Tribunal porque, con independencia de las posibles contradicciones y confusionismo que pudieran contener los distintos pedimentos expuestos en la demanda, es lo cierto que tanto la parte demandada en su contestación y oposición, como la sentencia dictada en la instancia y ahora recurrida, han sabido interpretar correctamente las pretensiones de referencia y los distintos pedimentos de la demanda.

En este sentido la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo declara que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que "los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido "( S.T.S. de 24-5-82 ). Para cumplir con dicho requisito formal "basta con que en la demanda se indique lo que se pide, y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado". Lo cierto es que en este caso el demandado deduce sin duda alguna en la contestación a la demanda la acción ejercitada de contrario, razón por la que el mismo no puede cuestionar en esta alzada lo que admitió en instancia; además, no hay que olvidar que lo proclamado por los arts. 524 y 533.6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil no debe ser entendido con el rigor formal de un literalidad gramatical en las peticiones de las demandas proyectadas en sus suplicos (T.S.J. de 28-9 y...

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