SAP Madrid 8/2008, 14 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Número de resolución8/2008
Fecha14 Enero 2008

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00008/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7028617 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 129 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 461 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de MAJADAHONDA

De: INOXIDABLES LA VERA, S.L.

Procurador: MARIA TERESA MARCOS MORENO

Contra:

Procurador:

Ponente: Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de enero de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Medidas Cautelares, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Inoxidables La Vera, S.L., y de otra, como demandado-apelado Don Jesus Miguel y Doña Patricia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Majadahonda, en fecha tres de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo la EXCEPCIÓN de COSA JUZGADA alegada por la parte demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Teresa de Jesús Jiménez de la Peña, en nombre y representación de INOXIDABLES DE LA VERA, S.L., en los autos de juicio ordinario seguidos contra D. Jesus Miguel Y Dª. Patricia, absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de febrero de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de enero de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y aquéllas parte del segundo en el que se recoge la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en torno a la cosa juzgada, pero se rechaza la aplicación que de ella se hace al caso enjuiciado y la interpretación que se efectúa de los artículos 400 y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el fundamento de derecho tercero, atinente al pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Para un cabal conocimiento de la cuestión controvertida y de los motivos del recurso de apelación que la demandante Inoxidables La Vera, S.L., ha interpuesto contra la sentencia que, acogiendo la excepción de cosa juzgada, puso fin al procedimiento en la anterior instancia y dejó imprejuzgada la acción ejercitada, resulta necesario incorporar a la presente resolución los hechos que en el antecedente de hecho cuarto de aquélla se declaran probados, que son los siguientes: La mercantil Inoxidables La Vera, S.L. y la empresa Ingeniería de Procesos Industriales, S.L., de la que es representante legal como administrador único, nombrado en la Junta General Extraordinaria y Universal celebrada el 28 de mayo de 1998, Don Jesus Miguel, mantuvieron durante el año 1999 una relación comercial en virtud de la cual la primera suministró diversos objetos laminados a la segunda, la cual para el pago de su precio emitió una serie de pagarés con vencimiento en septiembre, octubre y noviembre de 1999, los cuales resultaron impagados. La entidad demandante el 25 de abril de 2001 interpuso demanda de reclamación frente a Ingeniería de Procesos Industriales S.L. y contra D. Jesus Miguel, como Administrador de dicha sociedad, ejercitando acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 133 del mismo cuerpo legal y con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el importe de los pagarés impagados más los gastos derivados de su devolución, que ascendía a 15.812,95 euros, conociendo de dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, autos de Juicio Ordinario 337/2001.

En dicho procedimiento fue dictada sentencia estimatoria de la demanda en fecha 16 de enero de 2003, condenando solidariamente a Ingeniería de Procesos Industriales S.L., y a D. Jesus Miguel, a abonar a la hoy actora la suma de 15.812,95 euros, más los intereses legales y las costas. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de octubre de 2004.

Los cónyuges hoy demandados, D. Jesus Miguel y Dª. Patricia, modificaron su régimen económico matrimonial, otorgando capitulaciones y posterior liquidación de sociedad de gananciales el día 20 de marzo de 2000, ante el Notario de Madrid D. José A. Rivero Morales. En la escritura de liquidación de gananciales se le adjudicó a Dª. Patricia, por su mitad de gananciales, la vivienda sita en Las Rozas, Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000, portal NUM001, 3º C, y la participación indivisa del garaje de dicho inmueble, que se concreta en el uso y disfrute exclusivo de la plaza de garaje nº 9. La referida adjudicación de bienes se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha 19 de diciembre de 2002.

La modificación del régimen matrimonial se inscribió en el Registro Civil de Santa María de la Alameda el 2 del octubre de 2000. Sin que en tal asiento se hiciera constar la adjudicación a la esposa de la vivienda y de la plaza de garaje referidos -folio 227-.

Junto con la demanda que dio inicio al procedimiento 337/2001 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 69, se acompañó una nota simple del Registro de la Propiedad de Las Rozas de fecha 21 de marzo de 2001 en el que la vivienda aún figura inscrita a nombre de los esposos como bien ganancial.

Una vez iniciada la ejecución provisional de la sentencia, mediante demanda presentada el 24 de marzo de 2003, es cuando Inoxidables La Vera, S.L., tuvo preciso conocimiento de que la vivienda y la plaza de garaje habían sido adjudicadas a Doña Patricia con carácter privativo, a resultas de la modificación del anterior régimen matrimonial y de su ulterior liquidación, lo que, a su vez, motivó la presentación el 24 de octubre de 2005 de la demanda que da origen a este procedimiento a fin de que se declare que la deuda contraída por Don Jesus Miguel es a cargo de los bienes gananciales, sin que la disolución de la sociedad de gananciales pueda perjudicar el crédito anterior de la demandante, con la necesaria consecuencia de que pueda embargar, para su satisfacción, los bienes adjudicados a la esposa en cuanto antiguos gananciales.

Como la Juzgadora de Primera Instancia rechazara tal pretensión, por el previo acogimiento de la excepción de cosa juzgada, la sociedad actora interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos con base en el motivo único de infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución.

Los demandados se han opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia.

TERCERO

La cosa juzgada material tiene una doble vertiente, a saber: a) La función positiva y b) La función negativa (non bis in idem). Esta conlleva que cuando se promueve un proceso con un objeto idéntico a otro ya resuelto, el Juez que conoce del segundo esta obligado a ponerle fin (Sentencias Tribunal Supremo de veinte de septiembre de 1.996 y de uno de diciembre de 1.997 )

La función positiva tiene un carácter prejudicial, de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme deberá existir ya y tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores (Sentencia Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1.993 ). No se puede resolver de manera distinta o contraria a lo ya resuelto.

Para que la cosa juzgada cumpla su función negativa, excluyente de una decisión jurisdiccional, es preciso que entre el caso ya resuelto por sentencia firme y el posterior en el que se excepciona se dé la identidad entre las cosas (acción), la causa de pedir y las personas que litigan. Sin embargo, hay supuestos en los que no concurren todas las mencionadas identidades y los procesos solo son parcialmente coincidentes o conexos, de modo que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial de la que ha de recaer en él el segundo proceso, a la que sirve de base, en cuyo caso la cosa...

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