SAP Castellón 44/2007, 21 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2007:39
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 68/06

Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Liquidación Régimen Económico Matrimonial 1041/2003

LITIGANTES: Rocío

C/

David

SENTENCIA CIVIL NÚM. 44/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.006 dictada por el sr. juez de 1ª instancia del juzgado nº 3 de Castellón en autos de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial seguidos en dicho juzgado con el número 1041 de 2.003 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada Rocío representada por la procurador María Ángeles González Coello y defendida por el Letrado don Eduardo Wenley Palacios Carreras, y como APELADO el demandante David representado por la procurador Mercedes Viñado Bonet y defendido por el letrado don Luis Maria García Iñurritegui y Ponente el Ilmo. Magistrado don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de fecha 27 de febrero de 2.006 del juzgado de primera instancia número 3 de Castellón de la Plana, dictada en autos número 1041/03, se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES VIÑADO BONET en nombre y representación de don David frente a doña Rocío debo declarar y declaro la validez del documento privado de fecha 2 de octubre de 2002 conforme al cual el INVENTARIO Y LIQUIDACIÓN de la SOCIEDAD DE GANANCIALES por ambos constituida está formada por los siguientes bienes:

  1. - Piso situado en Castellón, Camino DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 NUM002 -

  2. - Chalet, situado en Alcocebre (Castellón), denominado " DIRECCION001 ", sito en Camino DIRECCION002 o DIRECCION003, nº NUM003.

  3. - Vehículo turismo, marca Peugeot 205, matrícula BL-....-UG.

  4. - Turismo, marca Opel, matrícula....-LYS.

  5. -Turismo,marca Fiat, modelo Regata, matrícula VV-....-I

  6. - Remolque marca Carvill.

  7. - Remolque tienda marca Inesca.

  8. - Saldos en cuentas bancarias, acciones y derechos de contenido económico.

  9. - Ajuar, enseres, mobiliario y equipamiento de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón.

  10. - Ajuar, enseres, mobiliario y equipamiento de la vivienda situada en Camí DIRECCION002 de Alcocebre.

Y SE ADJUDICA:

A doña Rocío :

.- La vivienda -piso en Castellón, DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002, con los enseres, muebles etc, entregando a David lo personal y algún objeto de necesidad.

.-El vehículo Peugeot, modelo 205, matrícula BL-....-UG.

.-El Remolque tienda marca Inesca.

.-La cantidad de 4.541.000 pesetas (27.261,96 euros), reconociendo la Sra. Rocío a favor del Sr. David cuanto tuviera en sus privativas cuentas de Alcalá de Xivert, excluyéndose ella de cualquier derecho.

A don David :

.- La vivienda-chalet situado en Alcocebre, llamada " DIRECCION001 ", en DIRECCION002, NUM003 o DIRECCION003 NUM003, con los enseres y muebles en las mismas condiciones que el piso de su espossa.

.-vehículo Opel,....-LYS.

.-Remolque.Carvill.

.-Fiat Regata VV-....-I.

Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

El día 20 de abril de 2.006 fue presentado escrito por la procurador sra. González Coello, en nombre y representación de doña Rocío, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se dicte sentencia "declarando la incongruencia de la Sentencia en cuanto hace adjudicaciones del Inventario que aprueba; declare la nulidad del documento privado firmado por los esposos el 2 de octubre de 2.002, titulado "acuerdos de separación matrimonial"; y entrando en el fondo del asunto declare que procede adicionar al Inventario realizado en la sentencia de instancia, los bienes reseñados en el MOTIVO DE APELACIÓN SEXTO B.2) de este recurso de apelación; e imponga las costas de la primera y segunda instancia al esposo Don David, por haber actuado ya desde el 24 de septiembre de 2.002, con mala fe, ocultando bienes gananciales a fin de perjudicar a la esposa".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite. El día 18 de mayo de 2.006 fue presentado escrito por la procurador sra. Viñado Bonet, en nombre y representación de don David, de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 12 de junio de 2.006, en resolución de 2 de octubre de 2.006 se señaló el día 20 de diciembre de 2.006 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega, en primer lugar, "incongruencia" de la sentencia. Lo que razona de la siguiente forma:"La demanda del actor no suplica que se aprueba su propuesta, porque la redacta correctamente con arreglo al artículo 810 L.E.C.. Pide que se dé traslado de su propuesta a la otra parte a fin de que se alcance un acuerdo o, en otro se designe contador y si fuera menester peritos. Aunque le gustaría que su propuesta fuera admitida, no es esto lo que pide y por lo tanto, entre el suplico de la demanda del actor y el fallo hay incongruencia, en contra de lo ordenado en el artículo 218.1 L.E.C., pues las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas".

Sin guardar clara conexión con la alegación de incongruencia a que acabamos de referirnos, también se hacen en esta alegación primera una serie de consideraciones: "Estamos en un juicio verbal para determinar un Inventario de bienes gananciales, formado por los bienes que de común acuerdo han aceptado las partes y decidir si hay que ampliarlo -en activo y/o pasivo- en lo que se señala cualquiera de ellas, en este caso la parte de Doña Rocío. En ningún caso procede la adjudicación de bienes que ni se ha solicitado en el suplico de la demanda del actor, ni es objeto de este juicio verbal. La adjudicación procede tras el inventario, por medio de contador y peritos, según el artículo 810.5 L.E.C.."

La parte apelada opone que la sentencia dictada es "plenamente congruente con el suplico de nuestra demanda" (precisando la parte apelada cual es, a su entender, la petición que formuló: esto es, que la liquidación de gananciales que los cónyuges habían pactado libre, voluntaria y conscientemente, de acuerdo con las instrucciones del letrado de la ahora apelante, fuera convalidado por el juzgado que conoció de la separación, lo que así hace la sentencia recurrida"); así como que "se trata de una cuestión nueva no formulada en la instancia".

  1. Debemos comenzar por examinar si se puede entrar a resolver la impugnación realizada por la parte apelante, ya que la parte apelada aduce, según acabamos de ver, que "se trata de una cuestión nueva no formulada en la instancia".

    No está claro a lo que la parte apelada exactamente se refiere; ya que es evidente que la impugnación de una sentencia por vicio de incongruencia no se puede plantear, por el propio orden lógico de las cosas, sino después de dictada la sentencia respecto de la que se afirma la pretendida incongruencia.

    Parece que a lo que la parte apelada quiere referirse es a la pretendida imposibilidad, alegada (parece; puesto que tampoco está muy claro lo que quiere la parte apelante decir con el párrafo segundo de su primer motivo de apelación) por la apelante, de proceder a la liquidación del régimen ganancial sin haber procedido previamente a la realización del inventario del activo y del pasivo gananciales.

    Ciertamente, que no consta que la parte apelada cuestionara la posibilidad de la formulación de las peticiones deducidas de contrario. Es más, la solicitud inicial presentada por la parte apelada (ulteriormente acumulada a la presentada de contrario), también era de "liquidación" del régimen económico-matrimonial, con una concreta propuesta de liquidación. Sin embargo, la no formulación por la parte ahora apelada de la oposición o excepción correspondiente sobre la no viabilidad procesal de acceder a lo solicitado, no es óbice para que, suscitada la cuestión a través del recurso, debamos ahora entrar a examinar dicha cuestión; ya que la misma se refiere a cuestiones de orden público procesal sustraídas a la autonomía privada de los litigantes.

    No hay inconveniente alguno, por tanto, en entrar a examinar las dos cuestiones planteadas por la parte apelante en el motivo primero de su recurso. Comenzamos por el alegado vicio de incongruencia.

  2. El art. 218.1 de la nueva LECi establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    El Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

    En la sentencia de la Sala 1ª del T.S. número 458/06, de 18 de mayo, se sintetiza la doctrina sentada por el T.S. sobre el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el art. 359 de la antigua LECi.: "De acuerdo con la sentencia de 15 de mayo de 1.998, "las sentencias de 18 de noviembre de 1.996, 29 de mayo de 1.997, 28 de octubre de 1.997, 5 de noviembre de 1.997, 11 de...

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