SAP Jaén 445/2001, 12 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA JESUS GALLARDO CASTILLO
ECLIES:APJ:2001:1621
Número de Recurso226/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2001
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 445

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª. Lourdes Molina Romero.

Dª. María Jesús Gallardo Castillo

En la Ciudad de Jaén, a doce de septiembre de dos mil uno.

Vistos en grado de Apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 9 del año 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia número 226 del año 2001, a instancia de Dña. Amparo defendida por la Letrada Sra. Cintas Arboledas, contra D. Luis Enrique , en situación procesal de rebeldía en primera instancia.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Andújar con fecha 2 de abril de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en primera instancia, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente las pretensiones contenidas en el escrito de demanda interpuesta por Dª. Amparo representada y asistida por Dª. Estela y D. Ángel contra D. Luis Enrique declarada en rebeldía, debo declarar y declaro que el único bien con carácter ganancial habido durante el matrimonio es la cantidad de 212.231 pesetas, recibiendo el demandado la mitad de dicha cantidad debidamente actualizada; y que estimando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo absolver en la Instancia al demandado de las demás peticiones, con imposición de todas las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la Sra. Dña. Amparo se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Andújar que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la votación y Fallo el día diez de septiembre de dos mil uno, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, con imposición de costas a la actora.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo ponente la Magistrada Dña. María Jesús Gallardo Castillo Acepando los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida en esta instancia resuelve la liquidación de una sociedad de gananciales formada por Dña. Amparo y D. Luis Enrique , habiéndose suplicado por la demandante, en primer lugar, que se considere que el único bien de carácter ganancial estaba constituido por la cantidad de 212.231 pesetas, correspondientes a 83 cuotas pagadas derivadas del contrato de compraventa de vivienda con acceso diferido suscrito entre D. Luis Enrique , como comprador, y el Instituto Nacional de la Vivienda, como vendedor, con fecha 1 de enero de 1979. Y en segundo lugar, qué se le reconozca el derecho a subrogarse en el contrato de compraventa de la vivienda que habita, haciéndose cargo de las cuotas pendientes, así como el derecho a que en su día le sea otorgada por la Junta de Andalucía escritura pública de compraventa.

Respecto de la primera pretensión, el Juez de instancia, tras un minucioso estudio de la normativa aplicable concluye calificando como de ganancial la citada cantidad de 212.231 pesetas por lo que en aplicación del art. 1.404 y preceptos concordantes del Código Civil debe procederse a la división por mitad de dicho bien para lo cual, Dña. Amparo deberá abonar a D. Luis Enrique la mitad de dicha cantidad. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia no se manifiesta oposición alguna a este respecto.

En relación a la pretensión de la actora de que le sea reconocido el derecho a subrogación en el contrato de compraventa de la vivienda que habita, y que una vez satisfechas todas las cuotas pendientes le sea otorgada la escritura pública de compraventa por la Junta de Andalucía (en concreto, la Consejería de Obras Públicas y Transportes como heredera del extinguido Instituto Nacional de la Vivienda) el juez "a quo" entiende improcedente juzgar sobre el fondo al entender que concurre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo la actora de haber dirigido la petición no sólo contra el demandado, sino también contra la Junta de Andalucía, en concreto, la mencionada Consejería, ya que considera el juez de instancia, que la sentencia afectaría de modo indudable a este organismo público. Los motivos de oposición alegados por la parte actora, ahora apelante, respecto de este último pronunciamiento son tres: Primero, que el haberse apreciado de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario; segundo, que la Junta de Andalucía carece de un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, lpor lo que no ha de ser llamada al mismo y, tercero, el resultado perjudicial que para la parte actora supondría la confirmación en esta instancia de la mencionada excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no sólo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resulta inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusablemente a personas no llamadas al mismo y, ello sólo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (SSTS de 9, 11, 28 de marzo y 18 de septiembre de 1996).

Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con...

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