SAP Córdoba 254/2001, 25 de Octubre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1303
Número de Recurso223/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2001
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 254

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 223/01

AUTOS 1457/99

JUICIO SEPARACION

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE CORDOBA

En Córdoba a 25 de octubre de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio de separación nº 1457/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba entre Soledad representado por el procurador Sr./a Bergillos Madrid y asistido del letrado Sr./a García López contra Carlos Alberto representado por el Procurador/a Sr./a Cobos López y asistido del letrado Sr./a Montes Mellado pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente tanto la demanda que ha originado estos autos como la reconvención formulada de contrario, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por D. Carlos Alberto y Soledad , con todos los efectos legales que necesariamente se derivan de tal declaración. Como medidas a alta de convenio, judicialmente se fijan las siguientes:

  1. ).-La guardia y custodia de los hijos menores se otorga a la madre. La patria potestad permanecerácompartida por ambos progenitores.

  2. ).-El padre tendrá derecho a estar y relacionarse con sus hijos conforme al régimen de visitas siguiente: Fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes a las 20 horas del domingo. Si algún fin de semana coincidiere con un "puente" se adelantará la recogida o se atrasará la devolución para hacerlos coincidir. La mitad de la vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, teniendo en cuenta que si no existiere acuerdo sobre el periodo a disfrutar por cada progenitor, elegirá el padre los años pares y la madre lo hará los impares. Las comunicaciones sobre el particular deberán hacerse, al menos, con un mes de antelación al comienzo de las mismas. Los niños serán recogidos y reintegrados en el domicilio donde residan con su madre y podrán colaborar en esta tarea otros familiares directos sin que suponga incumplimiento de la medida. En horario de verano se podrá atrasar la entrega hasta las 21.30 o las 22 horas por razones obvias.

  3. ).-El uso de la vivienda familiar, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Córdoba y el del ajuar doméstico se atribuye a los hijos y al progenitor que con ellos vive.

  4. ).-El Sr. Carlos Alberto deberá contribuir a los alimentos de los hijos con la suma de 130.000 pesetas mensuales, abonables en la cuenta bancaria que la esposa designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizaran de forma automática y con una periodicidad anual conforme al IPC. Si el obligado al pago no abonare o actualizare la pensión de forma voluntaria se abrirá la vía ejecutiva, siendo de su caro las costas que se generen.

  5. ).-Se desestima la petición de pensión compensatoria hecha por la esposa. Todo ello sin hacer expresa mención a las costas causadas en esta instancia.".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones leales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dadas las cuestiones planteadas por el apelante D. Carlos Alberto : discrepancia con la cuantía alimenticia de 130.000 pesetas a favor de sus hijos menores; que la vivienda de la que es titular el mismo, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , quede a su libre disposición, ya que la esposa tiene otra vivienda que le fue adjudicada en la separación de bienes; y atribución al padre de la guarda y custodia de los hijos, pedimentos que el hoy recurrente ya articuló en primera instancia al contestar y oponerse a la demanda y en la por el interpuesta que dio lugar a los autos 1506/99, acumulados a los presentes, y que estando íntimamente relacionadas entre si, exigen en su estudio y análisis lógico comenzar precisamente por la petición en último lugar aleada.

Resulta oportuno, poner de relieve la siempre complejidad que revisten las cuestiones como las suscitadas que exige partir de los presupuestos y principialísticos axiológicos en los supuestos de crisis matrimonial. Con este sentido ha de acudirse al párrafo 2 del art 92 CC. que establece que " las medidas judiciales como el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos". Dicho beneficio para los menores ha de entenderse, en relación a la determinación de la guarda y custodia, con el interés judicialmente protegible en que ésta era atribuida al progenitor con el que conviven habitualmente y cuya convivencia les permita un mejor desarrollo psico-afectivo, por un lado, y socio escolar, por otro. Instrumentándose el régimen de visitas, como un mecanismo complementario para dicho desarrollo integral, mediante el mantenimiento de las relaciones afectivas que unen a los hijos menores con el progenitor con el que no conviven en el domicilio familiar.

De lo expuesto, cabe afirmar que dicho interés constituye el límite y punto de referencia último de ambas instituciones y de su propia operatividad y eficacia y aun cuando es cierto que no cabe confundir los términos, esto es, el interés de los menores no siempre tiene que coincidir con lo que estos consideren que es mejor para ellos, también lo es que es al juzgador al que le corresponde, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios que obren en las actuaciones, determinar cual es la mejor manera de satisfacer y proteger dicho interés.

En definitiva, a la hora de decidir a cual de los progenitores debe atribuirse aquella guarda y custodia y cual de ser el alcance de la prestación alimenticia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantosdeberes y facultades configuran la patria potestad siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos cuando sus padres se separan, pues como ya dijo la s. TS. 9-3-89, "es una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas, muy en armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española, lo que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en materia de los hijos y la sociedad", pronunciándose en el mismo sentido las ss. TS. 5-10-78, 11-10-91 y 12-2-92, que, en definitiva, vienen a sentar la doctrina de que informada toda la normativa leal reguladora de las medidas relativas a los hijos en casos de separación de los padres en el criterio fundamental del relevante "favor filii" (arts 92, 103, 154,159 CC) los acuerdos sobre su cuidado y educación y además cuestiones que les afecten habrán de ser tomadas "siempre en beneficio de los hijos", como taxativamente expresa el mismo de los preceptos leales citados.

Principio este, igualmente reconocido en las declaraciones pragmáticas de algunos documentos supranacionales en esta materia, como son: La Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, que proclamó que el niño, entre otros derechos, tenía el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad, siempre que sea posible al amparo y bajo la responsabilidad de los padres, así como a recibir educación; la Resolución de 29-5-87 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas que subrayó que "en todos los casos el interés de los hijos, debe ser la consideración primordial y más concretamente en los procedimientos relativos a la...

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