SAP Córdoba 153/2004, 2 de Julio de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:992
Número de Recurso193/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2004
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 153/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 193/04

AUTOS 226/04

JUICIO MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA

En Córdoba a dos de julio de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 226/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba entre D. Daniel , representado por el procurador/a Sr./a. Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Sr./a. González Forneri contra Dª Silvia representada por el procurador/a Sr./a. De la Moneda Cabello y asistido del letrado Sr./a. Muñoz Saro, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo, la demanda de Modificación de Medidas presentada por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta, en nombre y representación de D. Daniel contra Dª Silvia , en el sentido de modificar las medidas acordadas en su día en la sentencia de separación de fecha 18 de junio de

1.999, recaída en los autos 563/99 , en los siguientes términos:

  1. - Que la guarda y custodia de la hija Remedios , pasará a ser ostentada por el padre, quedandocompartida la patria potestad.

  2. - Que se establece a favor de la madre, en relación con su hija Remedios , un régimen de visitas amplio y flexible, de manera que ambas podrán verse siempre que lo deseen, si bien con carácter subsidiario se establece a favor de aquella, como mínimo, un régimen igual al establecido a favor del padre en la sentencia de separación cuya modificación nos ocupa.

  3. - El padre deberá contribuir a los alimentos de su hijo menor, que continuará bajo la guardia y custodia de la madre con la cantidad de 330'54 euros; la madre deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija que queda bajo la guardia y custodia del padre con la cantidad de 150'26 euros. Dichas sumas deberán ser ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe cada cónyuge custodio respectivamente y se actualizarán anualmente, cada primero de enero, conforme al I.P.C.

No ha lugar a hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Daniel siendo parte apelada Dª Silvia y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores SR. Cristóbal Cañete Vidaurreta como apelante y Sr. De la Moneda Cabello por la parte apelada.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación única del recurso interpuesto por D. Daniel denuncia la existencia en la sentencia de agravio comparativo tanto entre los menores como entre los progenitores al determinar las medidas inherentes a la atribución de la Guarda y Custodia.

Señala en primer lugar, que ambos progenitores tienen idéntica profesión, con igualdad de retribuciones y horario laboral, con la única diferencia de que la madre convive con otro señor en el que fuera domicilio familiar, vivienda gravada con una hipoteca que es satisfecha por mitad entre ambos cónyuges, y cuyo uso, atribuido a la madre supone un beneficio económico de gran valor que debe traducirse en computo de los alimentos que el padre abona al hijo, pues aparte de este desembolso mensual para el pago de la hipoteca de la vivienda que usan la madre y el hijo, debe además hacer otro desembolso para dar a si mismo y a su hija una vivienda digna.

En segundo lugar, ha de quedar claro que el padre solicita la guarda y custodia de la hija ante sus reiteradas peticiones, sin que sea deseo de la parte indagar las razones que subyacen para que la hija haya tomado tal decisión. Con estos presupuestos es evidente que existe un agravio comparativo en perjuicio del recurrente, ya que ante igualdad de horarios, ingresos y reparto en la atribución de la guarda y custodia (cada progenitor queda con un hijo) así como que la madre queda con el uso de la vivienda, la conclusión razonable y justa sería que la madre en concepto de alimentos a favor de la hija abonase la misma cantidad que abona el padre en concepto de alimentos a favor de su hijo esto es 240 euros mensuales, o dicho de otra forma, en petición subsidiaria que cada progenitor atienda los gastos que origine aquel de los hijos cuya guarda y custodia tiene atribuida -petición esta subsidiaria que en postura procesal inexplicable el M.F. solicitó también en su escrito de 20/5/2004 de impugnación de la resolución apelada, pues si en 1ª instancia consideró que la pensión de la hija debía reducirse en 150 euros y dada ese porcentaje a la pensión del hijo, de manera que las pensiones respectivas quedarían en 15.000 ptas. (90'15 euros) y 65.000 ptas. (390'66 euros) respectivamente, cantidades estas más desproporcionadas incluso que la fijadas en sentencia 25.000 ptas. (150'26 €) y 55.000 ptas. (330'54 €), no resulta congruente que impugne la sentencia solicitando en la alzada que producida esa alteración de circunstancias Cada progenitor satisfaga los gastos originados por el hijo que tenga bajo su guarda y custodia-.

Considera el recurrente que el equilibrio ha sido vulnerado en la sentencia en la que sin prueba ni argumentación alguna se entra a aumentar la pensión alimenticia del hijo, en perjuicio de la propia hermana.

En este procedimiento instado por el hoy apelante, tan solo se debió determinar la pensión que la Sra. Silvia debía abonar a su hija y si en el acto del juicio se hubiera acreditado la existencia de una alteración sustancial y permanente de las circunstancias que aconsejaran incrementar la pensión alimenticia que fue otorgada en el procedimiento de separación al hijo (240 euros) haber procedido a tal modificación,pero nunca como ha dicho la sentencia de instancia, conceder tal incremento sin que se haya practicado prueba alguna y a costa de la menor Remedios , que, en beneficio de su hermano, ha visto reducida su pensión, pues su padre antes le abonaba 240 euros y ahora su madre ha de pagarle 150'25 euros, y ello por una afirmación genérica, basada en la opinión particular y subjetiva de la juzgadora de instancia de que un niño de 8 años tiene mayores gastos que una niña de 13 años porque el desarrollo físico de ésta ha alcanzado su estadio máximo, y el del hijo se encuentra en pleno desarrollo, lo que tiene su repercusión, igualmente, en orden a las necesidades de ropa que se traduce en un mayor coste económico, por l que hay que entender que...

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