SAP Córdoba 31/2004, 16 de Febrero de 2004

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2004:237
Número de Recurso253/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 31/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 253/03

AUTOS 1111/02

JUICIO SEPARACIÓN CONTENCIOSA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA

En Córdoba a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Separación Contenciosa nº 1111/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre DOÑA María Dolores , representado por el procurador Sr./a.Doña María Leña Mejias, y asistido del letrado Sr./a Doña Soledad Muñoz Fernández, y el MINISTERIO FISCAL contra DON Ismael , representado por el Procurador/a Sr./a. D. Cristobal Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Sr./a. Don Carlos Mª Repiso Jiménez pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando parcialmente la demanda que ha originado estos autos, debo declarar y declaro la separación legal del matrimonio formado por DOÑA María Dolores Y DON Ismael , con todos los efectos que legalmente se derivan de la misma, así como las medidas definitivas siguientes:

  1. - Se acuerda la separación de los cónyuges, de manera que se produce la suspensión de la vidaen común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - Se revocan los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

  3. - Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales haciendo suyos los bienes que a partir de este momento cada cónyuge adquiera.

  4. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, Alicia, quedando compartida la patria potestad entre ambos progenitores.

  5. - Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: El Sr. Ismael podrá tener en su compañía a su hija los sábados por al tarde desde las 18:00 hasta las 20:00 horas, en el Punto de Encuentro existente en esta localidad, debiendo ser dichas visitas, en principio, controladas, sin perjuicio de la progresiva ampliación del régimen en función de los informes que se reciban del equipo de especialistas adscrito a dicho organismo, que deberá ser remitido a este Juzgado, al menos trimestralmente, sin perjuicio de que, caso de acontecer algún hecho relevante o que sea aconsejable decretar la ampliación del mismo antes de que transcurra el referido plazo, por la evolución de la menor u otra causa, se remita con anterioridad los informas que se estimen pertinentes, y a la vista de los mismos se podrá acordar lo procedente, en trámite de ejecución de sentencia, para lo que se deberá tener en cuenta, además, el seguimiento de la evolución de dichas visitas que deberá realizar simultáneamente el Equipo de Psicosocial de este Juzgado.

  6. - El padre deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor con la cantidad de 500 euros al mes, dicha suma deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la actora, y será actualizada anualmente conforme al I.P.C. o índice que legalmente le sustituya a partir de 1 de enero de cada año.

  7. - No ha lugar a atribuir el uso de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges, al tener ambos su residencia en córdoba, y encontrarse el inmueble en Valencia.

  8. - El esposo deberá satisfacer, en concepto de pensión de alimentos a favor de la esposa la cantidad de 240 euros mensuales, durante un periodo de tres años. Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la actora, y será actuada anualmente conforme al IPC o índice que legalmente le sustituya a partir del 1 de enero de cada año.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Ismael , siendo parte apelada MINISTERIO FISCAL Y DOÑA María Dolores y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores por la parte apelante D. Cristobal Cañete Vidaurreta y por la parte apelada Doña María Leña Mejias.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y dado el motivo primero del recurso interpuesto por el demandadoreconveniente D. Ismael y la correlativa oposición de la actora Dª María Dolores errónea aplicación de la prueba por haber prescindido la sentencia objeto de debate de todos y cada uno de los acontecimientos previos al proceso instado en Córdoba, pero que trae causa temporal en hechos y procedimientos fundamentalmente en el Juzgado de Primera Instancia 24 Valencia y que enumera en 17 apartados, considera la Sala conveniente recordar la conocida polémica suscitada con motivo de la indicación del art. 209 regla 2 LEC de la consignación en los antecedentes de hecho de los hechos probados ,en su caso". Una postura doctrina entiende que el precepto exige la constancia dentro de los hechos probados, tanto de los que efectivamente resulten probados, como de los no probados o con prueba insuficiente, siendo los primeros los que han de servir de soporte básico del fallo. En inverso sentido se dice que la expresión , en su caso" puede entenderse que es para cuando existe norma expresa que así lo exija sin que en la Ley de Enjuiciamiento Civil a diferencia de la Criminal o de la ley Procedimiento Laboral, existe norma especificapara la sentencia civil, explicándose la mención de la frase aludida porque la LEC pretende establecer las normas comunes relativas a las resoluciones judiciales, de modo que la forma que regula de la sentencia debería poder aplicarse a todas las sentencias, sea cual fuere el tribunal y el orden judicial.

Cabe recordar en apoyo de esta segunda posición que la Jurisprudencia de la Sala 2º Ts., pese a lo dispuesto en el art. 142 LECrim. Y en el art. 248-3 LOPJ, no considere suficiente para producir, por si sola, la nulidad de una sentencia la omisión en ella de un apartado especifico de hechos probados siempre que exista la debida diferenciación entre las antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos y se ordenan éstos de manera sistemática y diferenciada, postulándose así que lo determinante es la existencia de hechos probados que sirven de soporte a la decisión aunque el ,factum" de la sentencia haya de quedar integrado con elementos de hechos consignados en la fundamentación juridica.

Por todo ello, entiende la Sala que la falta de exigencia expresa de que , en todo caso", hayan de consignarse en la sentencia los hechos probados cuando necesariamente deben quedar referidos en los fundamentos jurídicos para alcanzar la decisión final, no puede alcanzar los efectos de nulidad, sino que constituiría un rigorisimo tan innecesario con contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE. En consecuencia ha de considerarse de plena aplicación la doctrina sentada por la Sala 1ª TS al respecto y entenderse que las sentencias civiles no precisan que contengan separación formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas, a través de los fundamentos jurídicos de las sentencias (ss. Ts. 22-6-90, 2-11-90, 10-10-91, 30-5-92, 9-10-92, 1-2- 93 y 18-3-2003).

SEGUNDO

Efectuadas estas precisiones previas, debemos analizar la petición de nulidad de actuaciones y retroacción de las mismas al momento anterior a la providencia de 19-5-2003, dado que interrumpido el juicio al amparo de lo establecido en el art. 770-4 LEC, la juzgadora declaró los autos conclusos para sentencia, al recibir el informe del Equipo psicosocial, al amparo de lo dispuesto en el art. 158 cc aún estando pendiente la prueba de alguna prueba, lo que supone vulneración de normas esenciales e imperativas, entre las que se encuentran la falta de documentos probatorios de tal importancia que duren los que llevaron al Juzgado de Valencia nº 24 a atribuir la custodia al padre en las medidas previas de separación, y más aún que se prescinda de la fase de continuación del juicio para someter a contradicción el informe del Equipo técnico.

El motivo deviene inaceptable. Ciertamente el TC. 2-2-90, 1-10-90 y 10-1-92, tiene declarado que el art. 24.1 CE contiene un mandato explícito al legislador - y al interprete - consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. De tal mandato, pues, se deriva el deber positivo de corregir cualquier situación que pueda calificarse como indefensión, concepto éste que constante jurisprudencia constitucional identifica con 2aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los 2órganos judiciales".

El Tribunal Supremo, en igual dirección en s. 10-6-912, ha señalado que la indefensión prescrita por el art. 24.1 CE y la material, esto es, la que se traduce en una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y en las ss. 27-2-89 y 10-12-91, que no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento si no va acompañado de indefensión.

Doctrina...

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