SAP Barcelona 111/2008, 20 de Marzo de 2008

PonenteMARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:APB:2008:2699
Número de Recurso301/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 301-07

JUICIO DE FALTAS Nº 627/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 de Barcelona

APELANTES.- Julián y Cía de seguros FIATC.

.

SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Barcelona, a 20-03-2008.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltma.Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, el Juicio de Faltas referido por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, por una falta de lesiones por imprudencia, en el que fueron partes : en calidad de denunciante.- Esther y de denunciado.- Julián, de responsable civil directo.- CIA FIATC, de responsable civil subsidiario.- TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA; NO siendo parte el M.Fiscal; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los letrados del Sr Julián y Cía FIATC contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15-11-2007, por la Sra.Juez sustituta del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de diez días a razón de 2 euros diarios, con más las costas del juicio y a que indemnice a Esther en la cantidad total de 20.912,93 euros por las lesiones y secuelas y en la cantidad de 6.218,85 euros por los gastos, más los intereses legales desde la fecha de la Sentencia incrementados en dos puntos hasta su completo pago y más las costas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA y directa de la Cía aseguradora FIATC, con imposición a ésta del interés legal previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los letrados del Sr. Julián y cía FIATC y, seguidos los trámites legales; poniéndose previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de cuarenta y ocho horas, quedaron los autos para Resolución.

UNICO.- Se acepta párrafo de hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, asimismo, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los esgrimidos en la presente Resolución.

SEGUNDO

Se analizan conjuntamente los motivos primero y segundo del Escrito de Apelación, porque ambos están íntimamente relacionados: error en la valoración de la prueba en directa conexión con el principio de presunción de inocencia y, consecuentemente con ello, infracción de ley, puesto que los hechos probados no constituyen infracción criminal alguna ( a juicio de los apelantes).

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86, entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador " a quo" que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

.- En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la STC de 28 de enero de 2002, la concebía como regla de juicio, entraña, pues, el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como se ha dicho desde la STC 31/1981 y reiterado en otras posteriores) que toda sentencia condenatoria:a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; y d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se ha declarado constantemente por el Tribunal Constitucional que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SsTC 252/1994, 35/1995 y 68/2001).

Tratándose de una presunción "iuris tantum", su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual se exigió en un principio (a partir de la fundamental STC 31/1981 ), que fuera mínima; después, desde la STC 109/1986, que resultase suficiente, y últimamente se ha requerido que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998, 111/1999 y 171/2000). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

TERCERO

Aplicada la doctrina anterior al caso que nos ocupa, los motivos del recurso, expuestos en el fundamento jurídico anterior, han de ser DESESTIMADOS.

Los requisitos que la Jurisprudencia del TS ha señalado como caracterizadores de...

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