SAP Burgos 707/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1596
Número de Recurso483/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución707/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 707

En la ciudad de Burgos, a trece de noviembre de dos mil.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 483/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 220/1999 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Héctor , mayor de edad, casado, con domicilio en el piso NUM006 , del núm. NUM007 , de la CALLE000 , de Burgos, defendido por el Letrado don Juan Carlos Higuero Lázaro y representado por el Procurador de los Tribunales don Sigfredo Pérez Iglesias; y de otra, y en concepto de apelada, posteriormente adherida al recurso, la compañía mercantil "COMERCIAL DEL AUTOMÁTICO VIDEO-MARE, S.A.", con domicilio social en el núm. 53, de la calle Vitoria, de Burgos, defendida por la Abogada doña Yolanda Ibáñez Ortega y representada por la Procuradora doña Natalia Marta Pérez Pereda; sobre reclamación de cantidad; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre exigencia de cumplimiento contractual y de derecho de crédito, en reclamación de cantidad, a modo de indemnización por daños y perjuicios; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña. NATALIA MARTA PEREZ PEREDA; en nombre y representación de la Entidad Mercantil "COMERCIAL DEL AUTOMÁTICO VIDEO-MARE, S.A.", en la persona de su DIRECCION001 ; representada por su DIRECCION000 Sr. Don. Benedicto ; contra el demandado, Sr. Don. Héctor ; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr, Don. SIGFREDO PÉREZ IGLESIAS; debiendo con carácter previo desestimar y desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada; y entrando a conocer del propio fondo del asunto; debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTAS SETENTA Y DOS MIL Y VEINTISEIS PESETAS (1.872.026,-ptas) de principal reclamado en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados; con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda devengados hasta la ejecución de la sentencia, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia; no naciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en la presente instancia..-Y poniendo en las actuaciones certificación de la sentencia, incluyéndose la presente en el libro de sentencias..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de QUINTO dia..-Asi por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales del presente proceso.

Tercero

Seguido el proceso en esta instancia por todos sus trámites, dentro de los cuales la parte apelada se adhirió a la apelación, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día siete de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por SSª. el Sr. Secretario.

Cuarto

En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Las dos partes litigantes impugnan la sentencia de instancia aunque por razones bien distintas. La parte demandada lo hace por estar totalmente disconforme con la misma, mientras que la demandada lleva acabo su impugnación por un único pronunciamiento, cual es el de costas, al estimar que las de la primera instancia hubieran debido imponerse a la parte demandada. La distinta naturaleza de las cuestiones planteadas en los respectivos recursos exige que sean examinados de manera diferenciada en esta resolución.

  2. La parte demandada se opuso a la acción de la demandante por una serie de razones que explicó en su escrito de contestación y que, sucintamente, reprodujo en el acto de la vista del recurso. Sin embargo, dentro de las alegaciones vertidas en dicho acto, se hizo referencia a que era nulo el contrato por considerar que la percepción que correspondería, según el negocio firmado por las partes al titular de la explotación del establecimiento, no quedaba determinada en el aludido contrato, pues en el documento donde se recoge el negocio se hace referencia, en la estipulación cuarta que no será "en ningún caso superior al CINCUENTA %"; cualquiera que sea la calificación que dicha cláusula merezca, es lo cierto que en ningún momento en la primera instancia se hizo referencia a la misma como motivo de nulidad; se hizo referencia, ciertamente, a la falta de causa por no existir contraprestación a favor del demandado, pero ello no es en ningún momento equiparable a la razón alegada en el acto de ña vista del recurso, ni guarda relación lógica con el mismo.

    Este hecho, la alegación en segunda instancia, impide considerar dicha cuestión; efectivamente, el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude, entre otras, en las SSTS. de 19 julio y 2 diciembre 1.983, 6 marzo 1.984; 20 mayo y 7 julio 1.986, 19 julio 1.989; 21 abril 1.992; 26 enero 1993; 9 junio 1.997 y 26 enero y 20 octubre

    1.998.

  3. La parte demandada ha opuesto frente a la actora la alegación de que el contrato por ellos suscrito es nulo por referirse a terceros. Que el contrato se refiere a terceros parece difícil negarse en cuanto que va destinado a que el local del demandado, cualquiera que sea el titular de la explotación que allí se abra, tenga una máquina de la actora. Sin embargo, ello no es motivo de nulidad. Una cosa es que el contrato suscrito o alcanzado entre dos personas no sea eficaz frente a terceros, que es lo que significa la relatividad de los contratos del artículo 1257 del Código Civil, de tal manera que ese tercero, si no es su voluntad, no está obligado por algo en cuya génesis no ha intervenido, y otra muy diferente que ese contrato que involucra a un tercero no sea eficaz entre quienes lo han firmado por ese sólo hecho de referirse a un tercero. Son dos los planos diferentes en los que se mueve la eficacia: al tercero no le obliga, pues no presta su consentimiento -artículo 1261 del Código Civil-, sin embargo a quien sí presta su consentimiento, sí le obliga, de acuerdo con la regla general del artículo 1091 del mismo Código Civil.

    Ciertamente, cuando el demandado se obliga a que en el local de su propiedad, aunque lo ceda en arrendamiento, que es lo que sucedió al final, haya una máquina del actor, contrae una obligación para con éste y si la...

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