SAP Madrid 426/2007, 25 de Enero de 2007

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2007:5742
Número de Recurso419/2004
Número de Resolución426/2007
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 419/04 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 340/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 22 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. Jesús Fernández Entralgo

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 426/07

En la Villa de Madrid, veinticinco de enero de dos mil siete.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, doña Manuela Carmena Castrillo y don Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de don Valentín y por el procurador de los Tribunales don Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Gestión Madrid Sur S.A., contra la sentencia dictada con fecha trece de febrero de dos mil cuatro, aclarada por auto de diez de marzo de dos mil cuatro, en procedimiento abreviado 340/03 por el Juzgado de lo Penal nº 22de los de Madrid; intervinieron como parte apelada el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Jesús Fernández Entralgo actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha trece de febrero de dos mil cuatro, aclarada por auto de diez de marzo de dos mil cuatro, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 340/03, del Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Valentín, como responsable en concepto de autor de A) dos delitos fiscales, ya tipificados, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y accesorias por cada uno de ellos, multa de tanto de las cantidades defraudadas (213.629´67 euros y 168.803´96 euros) con arresto sustitutorio en caso de insolvencia de noventa días por cada una de ellas y perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas durante un periodo de tres años por cada uno de los delitos fiscales y B) un delito de falsedad, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias legales y multa de tres mil ebrios (3.000 euros) con arresto sustitutorio de diez días en caso de insolvencia y abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a la Hacienda Pública en doscientos trece mil seiscientos veintinueve euros y sesenta y siete céntimos (213.329´67 euros) y ciento sesenta y ocho mil ochocientos tres euros y noventa y seis céntimos (168.803´96 euros) incrementados por los intereses legales del artículo 58 de la Ley General tributaria devengados a partir del 31 de enero de 1993 y del 25 de julio de 1993 en relación con el I.V.A. y el impuesto sobre Sociedades hasta la fecha de esta resolución a partir de la cual el interés devengado será el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Gestión Madrid Sur S.A."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre y representación procesal de don Valentín y por el procurador don Emilio Martínez Benítez en nombre de Gestión Madrid Sur S.A..

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO
  1. Problemas de procedibilidad.

    1.1. Falta de fundamentación del auto de transformación de Diligencias Previas en Preparación de Juicio en Procedimiento Abreviado por delito.

    Recibidos una denuncia o el atestado en el Juzgado de Instrucción, el Juez valorará su verosimilitud (por utilizar los términos en que se expresa el apartado 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (modificada por Ley Orgánica 8/1995 de 16 de noviembre ); y, en caso de considerar verosímil (por objetivamente posible e internamente coherente) el relato de los hechos, procederá a dictar auto de incoación del procedimiento.

    Practicadas, en su caso las diligencias previas indispensables previstas por el artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el instructor procederá a la ordenación del procedimiento, adoptando alguna de las resoluciones que enumera el artículo 779 de aquella Ley procesal.

    A diferencia de los actos de mero impulso procesal, los de ordenación suponen una valoración de lo hecho y una opción por una de las posibilidades de su encauzamiento futuro.

    Esa disposición adoptará forma de "auto", en el que el instructor habrá de justificar la decisión que adopte, porque, de acuerdo con lo...

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