SAP Barcelona 10/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2008:639
Número de Recurso406/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 167/07

Rollo de Apelación nº 406/07-MK

SENTENCIA Nº 10

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a ocho de enero de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 167/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por delito contra la hacienda pública, habiendo sido partes, en calidad de apelante, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, y en calidad de apelados, D. Adolfo, representado por el Procurador D. Francisco Ruiz Catel, Bau Altur S.L., representado por la Procuradora Dª Ana Mª Pujol Gimeno, D. Pedro Antonio, representado por la Procuradora Dª Anna Moleres Muruzabal, D. Luis Pablo, representado por la Procuradora Dª Raquel Palou Bernabé, D. Carlos José, representado por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así el relato de hechos probados contenido en la misma.

SEGUNDO

Con fecha 3 de julio de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 167/07, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia a excepción del apartado donde se afirma que no había resultado acreditado que los acusados Adolfo, Carlos José y Luis Pablo en su calidad de administradores de las sociedades cuyos trabajadores eran contratados por Bau Altur y emitían las correspondientes facturas, tuvieran pleno conocimiento de la trama urdida por la sociedad empleadora para obtener un ilícito beneficio patrimonial y que emitieran las facturas a sabiendas de que las mismas eran mendaces, no resultando probado que con esta actividad obtuvieran beneficio económico alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el Abogado del Estado, en la representación que ostentaba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en la instancia al entender que en la misma se incurrió en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, haciendo especial hincapié en que no se discrepaba con los hechos declarados probados en aquélla y sí con el juicio de inferencia plasmado en dicho pronunciamiento, ello por cuanto admitiéndose en el mismo la producción de la defraudación, es decir, la existencia de delito contra la hacienda pública en sentido objetivo, se absolvió a los acusados sobre la base de considerar que no había mediado prueba de su autoría o participación en la ejecución de la infracción penal, conclusión con la que ha de discreparse por cuanto si lo aceptado como probado es que Bau Altur S.L. se valió de una serie de sociedades pantallas o interpuestas creadas con el único objetivo de que aparecieran formalmente como suministradoras de personal a la misma, expidiéndose la consiguiente facturación, de modo que la reseñada mercantil pudiera proceder a deducirse un IVA que nunca había soportado realmente, resulta evidente que los acusados administradores de tales sociedades pantallas, los Sres Adolfo, Carlos José y Luis Pablo, personas que además confeccionaron y libraron las mentadas facturas, cooperaron necesariamente en la comisión del delito ya que sin su actuación no hubiera sido posible la defraudación a la Hacienda Pública, siendo copiosa la jurisprudencia que admite la participación del "extraneus" en el delito contra la hacienda Pública, figura delictiva en unión de la cual habría concurrido un delito continuado de falsedad documental ya que de la propia relación de hechos probados resultaba que las facturas emitidas por los administradores de las sociedades interpuestas no respondían a la realidad que se hacía constar en ellas, no estándose ante una falsedad ideológica sino material al afectar al efecto probatorio que las citadas facturas producían, documentándose mediante su emisión una realidad inexistente al simularse una contratación de personal inexistente que constituyó el presupuesto para que Bau Altur S.L. pudiera deducirse unas cuotas de IVA que en realidad nunca soportó, debiendo proyectarse la responsabilidad criminal al coacusado D. Pedro Antonio ya que más allá de que el mismo fuese contratado y dado de alta por la indicada mercantil como administrativo, actuaba en la realidad como administrador de hecho al ser la persona que contrataba a todos los trabajadores a pie de obra, firmando con él los contratos y quien les pagaba sus sueldos, yendo por consiguiente sus funciones más allá de las que le correspondían como administrativo, terminando el recurrente por postular, a la luz de todo ello, la revocación del pronunciamiento de instancia y su sustitución por otro de signo condenatorio en la que se entendiera acreditada la participación de los acusados Sres Pedro Antonio, Adolfo, Carlos José y Luis Pablo, condenándoles de acuerdo con los pedimentos efectuados en el escrito de conclusiones definitivas.

SEGUNDO

A la hora de dar respuesta al recurso sometido a su consideración, el tribunal debe basarse en algo que, conforme se razonará seguidamente, resultará determinante en orden a resolver la indicada impugnación. En efecto, la juzgadora vino a admitir como probado en su sentencia que la mercantil Bau Altur S.L. y en su nombre el administrador que no se encontraba a disposición del órgano judicial, con el fin de obtener un beneficio económico eludiendo el pago relacionado con el IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, ideó un plan consistente en realizar la subcontratación de personal de las empresas "Obres Vertigen i futur S.L.", "Barna Park y Asociados S.L.", "Construcciones 20 Dos Copeni S.L." y "Activitats Constructives i Modificatives S.L.", suscribiendo los correspondientes contratos con cada trabajador y emitiendo las correspondientes facturas a "Bau Altur" en las que figuraba el IVA repercutido posibilitando así a dicha mercantil su posterior deducción fraudulenta, resultando que las cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios indicados debiera haber sido de 214.077'45 euros en 1998, 266.986'57 euros en 1999 y 2.01.364'74 euros en el año 2000, argumentando ulteriormente en la fundamentación jurídica que en el supuesto de autos, tras la valoración de la prueba documental consistente en el informe elaborado por el actuario D. Sebastián obrante a los folios 28 a 55 de las actuaciones, así como la prueba pericial practicada en el plenario en las personas de dicho inspector y de Dª Estíbaliz, había quedado plenamente acreditado que la empresa Bau Altur S.L., a través de su administrador, buscó obtener un ilícito beneficio patrimonial de la administración tributaria a través de la devolución de un supuesto IVA soportado como consecuencia de la contratación de personal trabajador de la construcción a cuatro empresas, dando lugar a que éstas emitieran las correspondientes facturas a cargo de la empresa contratante como preceptora de servicios que generaban un IVA que a su vez podía ser deducido al haber sido teóricamente soportado, terminando por afirmar la juzgadora " a quo" (página 19 de su sentencia) que ciertamente la exhaustividad y contundencia de los informes antes citados, junto con las explicaciones vertidas en el plenario por los autores del mismo, corroboradas todas ellas por la perito Sra Estíbaliz, evidenciaba la certeza de la cuota defraudada, excediendo por tanto ampliamente del límite de 120.000 euros fijado legalmente como frontera entre el delito y la infracción administrativo-tributaria, quedando acreditado por consiguiente de forma palmaria el elemento objetivo de la infracción penal a que se venía haciendo referencia, concluyéndose así que la sociedad Bau Altur urdió un plan con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública.

Es decir, se admitió como probado en la instancia que medió fraude a la hacienda pública en cuantía superior a la exigida para entender que se estaba desde un plano objetivo en presencia de un delito fiscal, fraude que se habría consumado mediante el mecanismo de deducir en las declaraciones tributarias como soportado el IVA que figura en las facturas libradas por las terceras sociedades cuando en realidad no lo había sido. Si ello fue así, lo que la juzgadora estaba admitiendo como plenamente aprobado es que la facturación que terceras sociedades libraron a Bau Altur S.L. por supuestos servicios que generaban un IVA, no respondían a la realidad y habían sido libradas con el único fin de hacer aparecer como soportado un IVA que en realidad no se había satisfecho, posibilitando en definitiva, a la hora de realizar las declaraciones tributarias, su ulterior deducción por la empresa que formal o aparentemente lo había satisfecho a esas terceras sociedades aun cuando en realidad no había sido así. Sólo de esa forma podría entenderse que la juzgadora afirme como probada la defraudación efectiva a la Hacienda Pública. Si los servicios se hubiesen prestado realmente y, por consiguiente, las facturas giradas respondiesen a la realidad, nunca podría cometerse...

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