SAP Las Palmas 421/2003, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:APGC:2003:1120
Número de Recurso846/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

Plaza San Agustín n°6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928-325005

Fax: 928-325035

RECURSO: RECURSO DE APELACION

ROLLO: 0000846/2002

Procedimiento origen: JUICIO ORDINARIO

N° procedimiento origen: 0000191/2001

Juzgado origen: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA - JDO.

PRIMERA INSTANCIA N. 2

NIG: 3501630120010030576

SENTENCIA 421

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

Magistrados:

D./Dª. Juan José Cobo Plana

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2003.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 16 de julio de 2002, instada esta apelación a instancia de D./Dña. Iván representados por el Procurador D./Dña. María Jesus Rivero Herrera y dirigido por el Letrado por D./Dña. Delia Ramírez Benítez, contra D./Dña. Beatriz representado por el Procurador D./Dña. Mª Elisa Pérez Beltrán y dirigido por el Letrado D./Dña. Andrés Martínez Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Beatriz , debo condenar y condeno a Don Iván a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: -A) A rendir cuenta, justificada y detallada, de la gestión y de las operaciones realizadas con motivo del encargo que se le confió en virtud de documento de 24 de febrero de 1.996, abonando a la actora cuanto haya recibido en el desempeño de su labor y le corresponda a ésta.- B) A rendir cuenta de todo lo acontecido en cualquier procedimiento judicial seguido en virtud del documento señalado en el punto A) de este Fallo, en especial con aportación de documentos, transaccionales o de cualquier otra índole, que respalden su actuación en los procesos e indicando si en los mismos interviene en su propio nombre, como administrador de los bienes de la comunidad hereditaria o en virtud del contrato de mandato de 24/2/96, con indicación del total de las sumas de dinero percibidas, condenándole a abonar a la actora el saldo que resulte a su favor, más los intereses que se devenguen desde la fecha del acto de conciliación referido en el hecho octavo de la demanda hasta su completo pago, condenándole asimismo a la entrega de un juego de copias de las llaves de los locales de negocio sitos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución.- C) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 26 de marzo de 2003.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 191/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, se alza el apelante, demandado en la instancia, alegando, en primer lugar, que el interrogatorio de la actora, que se llevó acabo ante la incapacidad de la misma por enfermedad, en el comedor de su domicilio, no se fijó en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y sonido. Asimismo, indica que del documento de fecha 24 de febrero de 1996, suscrito por ambas partes litigantes, además de por su otro hermano, únicamente se desprende la obligación de seguir procedimiento judicial en contra del arrendatario de los locales que, en este caso, pertenecen proindiviso a la actora y al demandado, a consecuencia del impago de las rentas del arrendamiento por parte de aquél. Continúa, en este sentido, señalando que tal procedimiento judicial aún no ha concluido definitivamente por lo que, hasta que el mismo finalice, no existe obligación por su parte de rendir cuentas. Por otro lado, señala que tampoco existe para él obligación alguna de rendir cuentas respecto del otro procedimiento judicial interpuesto contra el mismo arrendatario, exigiendo el abono de ciertas mensualidades impagadas, al no haber sido objeto del mandato conferido en el indicado documento de 24 de febrero de 1996, y haberse interpuesto por él mismo en calidad de arrendador, en su propio nombre y derecho, aunque en beneficio de la comunidad. Finaliza su exposición, observando que, en cuanto a la condena por la sentencia de instancia a la entrega de las llaves de los mentados locales comerciales, éstas fueron objeto de depósito en el propio juzgado con anterioridad a la celebración del juicio, por lo que no procede la misma, en la medida en que éstas estaban ya, incluso antes de dictarse la resolución que impugna, a disposición de la actora en el propio juzgado.

Frente a tales alegaciones muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, actora en la instancia, interesando se confirme la sentencia de instancia, pues, considera, existe una obligación para el demandado, derivada del mencionado documento suscrito por él, de rendir cuentas de la gestión que se le encomendó en el mismo. Manifiesta, en segundo lugar, que el deber de rendir cuentas no implica, necesariamente, obligación de pago de cantidades, lo que podrá realizarse una vez se descuenten los gastos que a la misma le corresponden; éste, prioritariamente, consiste en una relación pormenorizada de todo lo que se ha realizado en virtud del mandato conferido, y todo ello, por supuesto, debidamente detallado y justificado, por lo que, en consecuencia, es improcedente su manifestación acerca de que solamente rendirá cuentas una vez haya finalizado definitivamente el procedimiento judicial por él entablado. Igualmente, insiste en que la alegación formulada de contrario, relativa a su no obligación de rendir cuentas del estado del segundo de los pleitos pendientes, va contra sus propios actos pues, en su contestación a la demanda, se refiere a los dos procedimientos que aún están tramitándose, sin excluir al segundo de ellos. Por último, concluye, apuntando que fue el día 20 de noviembre de 2001 cuando se verificó la consignación de las llaves de los locales comerciales. Finalmente, acaba su exposición realizando, en último término, una serie de alegaciones sobre su disposición a llegar a un acuerdo con el demandado, la falta de fundamento contable del documento de 12 de septiembre de 2000, aportado por el demandado en la audiencia previa del presente procedimiento, y de la patología de la actora como justificante de la celebración de su interrogatorio en su domicilio.

SEGUNDO

Con carácter general, dispone el artículo 1720 del ...

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