SAP Madrid 7/2005, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2005
Fecha15 Septiembre 2005

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00007/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 202 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRíGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a quince de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 102 /1990, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 202 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante D. Jose Luis, representado por el Procurador Sr. D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ; y de otra, como demandante y hoy apelado D. Amanda, representada por el Procurador Sr. D. JUAN DE LA OSSA MONTES y como demandado y hoy apelado DOÑA. Carmela SIN PROFESIONAL ASIGNADO;

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 26-5-2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan de la Ossa Montes actuando en nombre y representación de Doña. Amanda declaro que la demandante es heredera forzosa de D. Jose Luis y por tanto acuerdo que se proceda a la reducción de la institución de heredero efectuada por el testador D. Jose Pablo en el testamento otorgado en fecha 16 de Octubre de 1984 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid D. Manuel Corazón Molina, en lo que sea necesario para completar el derecho de legítima que sobre los bienes relictos del testador correspondían a la demandante, manteniéndose la cuota legal usufructuaria correspondiente a Doña. Carmela. Se imponen las costas causadas a la parte demandada".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 20-9-2004, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de Septiembre de dos mil cinco.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

FILIACION.- No resulta controvertido en el presente procedimiento que la actora hoy recurrida Amanda formuló en Octubre de 1.986 solicitud de inscripción de su nacimiento en la condición de hija de Jose Pablo y María Carmela ante el Encargado del Registro Civil de Madrid, practicándose la inscripción con fecha 9 de Enero de 1.987 en el citado Registro en virtud de auto dictado en el marco del Expediente 944/86, quedando inscrita en la Sección 1ª, Libro 19-8, pagina 301, como así resulta además del documento nº 5 acompañado con el escrito de demanda.

De esta forma, queda perfectamente constatada la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil de Madrid, y por ende la filiación paterna y materna de la actora Amanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 del Código Civil y 2, 3 y 4 de la Ley del Registro Civil; y tal inscripción constituye no sólo una prueba plena y privilegiada del «status» de filiación del nacido, sino también un verdadero título de legitimación de dicho estado. Conforme a los citados preceptos legales, los hechos inscritos gozan no sólo de una presunción de exactitud en cuanto a su realidad, sino también de legalidad, presunciones que subsisten entre tanto no se cancela o rectifica la inscripción. De ahí que el citado artículo 3 de la LRC establezca que, «no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente».

En el supuesto de autos es cierto que la demandada ahora recurrente negó a la actora su condición de hija del fallecido Jose Pablo, practicándose a estos efectos prueba contradictoria; si bien, tal y como expresa la sentencia de instancia, en modo alguno se ha instado por vía reconvencional la rectificación de los asientos registrales en los que se apoya la preterición actora; por lo que el motivo de apelación no puede ser acogido.

SEGUNDO

DEL CÓNYUGE VIUDO.- Es cierto que no siempre se atribuye al viudo o viuda la condición de heredero, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia, pero en cambio se concede al viudo legitimación para el ejercicio de determinados derechos y es, en definitiva, sucesor «ex lege» del cónyuge premuerto, por lo que ostenta un interés lo bastante poderoso como para que se le deba tener en cuenta en todas las vicisitudes que pueda sufrir el proceso sucesorio.

Ahora bien, como ya señala la STS de 23 de Enero de 2.001, en un supuesto similar al presente, la viuda del causante en modo alguno puede resultar afectada por la sentencia que se dicte, ya que dicha señora tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, según dispone el art. 834 del Código Civil, en todo caso, es decir, tanto si se anula o reduce como si no se anula o reduce la institución de heredero, y cualquiera que sea el número de éstos. En consecuencia, nunca debió dirigirse la demanda contra Carmela, viuda de Jose Pablo; y su falta de emplazamiento nunca hubiera supuesto infracción alguna del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, pues los que ostenta la referida Carmela en ningún caso son objeto de debate en el presente litigio -en modo alguno se ha pretendido por vía reconvencional ni la declaración ni la negación de sus derechos como cónyuge viudo-, ni, por tanto, pueden resultar afectados por la resolución que ponga fin al mismo, razones que determinan que haya sido realmente innecesaria la llamada a autos de dicha señora; todo lo cual lleva a calificar de meramente retórica la expresión contenida en el suplico de la demanda y en el fallo de la sentencia de instancia relativa a la validez o mantenimiento de la cuota legal usufructuaria que corresponde a la esposa viuda; sin que nada impida que en el proceso declarativo correspondiente pueda, con plenas garantías, cuestionarse los derechos que puedan...

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