SAP Barcelona 407/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2006:9460
Número de Recurso1014/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 1014/2005-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 766/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 407/2006

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 766/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de Dª. Elisa representada por la procuradora Dª. Gloria Ferrer Massanas, contra

D. Cristobal, Dª. Antonia y Dª. Soledad representados por el procurador D. Alfonso Lorente Parés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Elisa contra DON Cristobal, DOÑA Antonia y DOÑA Soledad, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, condenando a la demandante al pago de las costas del proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Julio de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo primero que ha de precisarse es la legislación aplicable. Se pretende la nulidad de determinados actos jurídicos atinentes a la herencia de Dña. Marí Juana, que falleció el día 20 de diciembre de 1.979. Dada la fecha de dicho fallecimiento no puede aplicarse el Código de Sucesiones hoy vigente en Catalunya, contra lo que se ha pretendido, sorprendentemente, por la parte actora, sin contradicción en esto por los demandados. La disposición transitoria primera de dicha ley determina que se regirán por ella las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor. La disposición transitoria décima determina que las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, según resulte de las disposiciones transitorias de la Compilación y de las leyes catalanas que han seguido, dictadas en 1.984, 1.987 y 1.990. En todas esas normas transitorias, lo mismo que en las del Código Civil (a éstas se remite la disposición transitoria séptima de la Compilación, en la redacción que le dio la Ley de 20 de marzo de 1.984 ), se contiene el principio de aplicarse las normas vigentes en el momento de la apertura de la sucesión, es decir, de la muerte del causante.

Rige la sucesión de la señora Marí Juana, en consecuencia, lo dispuesto en la Compilación del Derecho Civil de Catalunya, en la redacción anterior a la Ley de 20 de marzo de 1.984, de manera que no pueden aceptarse las invocaciones que se hacen de determinados preceptos del Código de Sucesiones, aunque deba examinarse si procede aplicar sus equivalentes en el derecho anteriormente vigente.

SEGUNDO

En el suplico de la demanda y en la audiencia previa se invocó el artículo 49 del repetido Código sucesorio, el cual no tenía equivalente en la Compilación. Era de aplicación, por tanto, el artículo 1.062 del Código Civil, como se atisba en la escritura de 10 de abril de 2.002, cuando se habla de la concordancia entre ambos preceptos. En dicho artículo 1.062 se determina que cuando una cosa de la herencia sea indivisible podrá adjudicarse a un heredero, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, pero bastará que uno sólo de los herederos lo pida, para que la cosa haya de venderse para repartir el precio. Como puede verse la norma se refiere al modo de dividir bienes indivibles y a la posibilidad de pedir la subasta, que no es lo que pretende la demandante en este pleito. Aparte de que es facultad que la ley reconoce a los herederos,...

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