SAP Guipúzcoa 301/2002, 31 de Agosto de 2002

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2002:900
Número de Recurso1385/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2002
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 301/02

ILMAS. SRAS.

Dña. VICTORIA CINTO LAPUENTEDña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de agosto de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 209/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara, a instancia de Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Múgica y asistida por el Letrado Sr. Aguirre, contra D. Jose Carlos , D. Fernando , D. Íñigo y Dª. Soledad , el primero de ellos representado por la Procuradora Sra. Romero y defendido por la Letrada Sra. Montesinos y los tres últimos representados por el Procurador Sr. Salvador y defendidos por el Letrado Sr. Ferro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 3 de Septiembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara se dictó sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.001, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Amilibia en nombre y representación de Dª Antonieta contra D. Jose Carlos , D. Fernando , Dª Soledad y D. Íñigo y que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional presentada por los demandados D. Fernando , Dª Soledad y D. Íñigo , debiendo imponer a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en lo tocante a la demanda, y las costas de la reconvención a los demandados reconvinientes, con el siguiente pronunciamiento: Se aprueban las operaciones particionales practicadas por el Letrado D. Alfonso , obrantes en el procedimiento de testamentaría nº 154/99 y reflejadas en el cuadreno particional de fecha 17 de febrero de 2000, con las modificaciones contenidas en el punto octavo de esta sentencia, debiéndose protocolizar las operaciones particionales mencionadas en la notaría con las modificaciones antedichas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2.001, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de Noviembre de 2.001.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de D. Fernando , Dª Soledad y D. Íñigo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bergara, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y se dicte otra por la que se declare que se aprueban las operaciones particionales de la forma establecida en las alegaciones décima y undécima del escrito de recurso; la inoficiosidad de las donaciones realizadas por Dª María Milagros a favor de D. Fernando y D. Carlos en fecha 18 de Marzo de 1.988 por menguar la legítima estrita de D. Jose Carlos y la legítima estricta y mejora de Dª Antonieta en 13.253.934 ptas.; que deberá practicarse la reducción de la donación hasta completar la legítima estricta de D. Jose Carlos y la legítima estricta y mejora de Dª Antonieta , la cual se practicará mediante compensación en metálico, que se realizará conforme a la alegación undécima del escrito de recurso; que son colacionables las donaciones efectuadas por parte del causante, practicándose la colación mediante aportación del valor de los bienes donados y no mediante aportación "in natura" de los mismos; que el valor de los bienes donados, para proceder al cómputo del donatum, no es el valor pericial sino un 87% de dicho valor, en función de haberse reservado la causante el usufructo vitalicio de los bienes donados, habiendo de aplicarse por tanto el valor de la nuda propiedad; que el valor a aportar por la venta de la finca conocida como " DIRECCION000 " ha de ser de 130.500 ptas.; y que procede la imposición de las costas a la parte que de modo temerario se oponga al recurso.Y precisamente para fundamentar su recurso alegan los recurrentes, en primer lugar, y en cuanto a lo manifestado en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que se ha producido una interpretación errónea del art. 1.045 del Código Civil, pues la interpretación adecuada de la citada norma es aportar el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados y, por el contrario, una interpretación tan rígida como la realizada en la sentencia del citado artículo 1.045 del Código Civil llevaría a una inmovilización de la propiedad donada en manos del donatario hasta el fallecimiento del donante, que en el presente supuesto en ningún caso se puede decir que ha existido una pérdida de la cosa, sino que, con la venta de la misma, se transforma en un valor económico, y que, por todo ello, el valor a otorgar al terreno " DIRECCION000 ", vendido en el año 1.992, debe ser de 130.500 ptas.; en segundo lugar, y en cuanto a la valoración otorgada a la totalidad de los bienes inmuebles que les fueron donados en virtud de la escritura de donación de fecha 18 de Marzo de 1.988, que se ha de tener en consideración que la donación realizada no fue de la plena propiedad, sino de la nuda propiedad, y es en cuanto al valor de la misma como se ha de realizar la valoración de los bienes, deduciendo el valor del usufructo que disfrutaba la causante, Dª. María Milagros , que la cuestión no es que los bienes inmuebles se hayan depreciado, sino que, a fin de proceder a la valoración de los bienes, se ha de tener en consideración lo realmente donado por parte de la causante a los donatarios y ello no ha sido sino la nuda propiedad de los bienes, teniendo que calcularse el valor de la misma, al proceder a la colación y partición de la herencia y nunca el valor de una plena propiedad, que nunca recibieron de la causante, y que habrá de restarse al valor de los bienes inmuebles donados un porcentaje del 13%, es decir, se han de valorar en un 87% del valor que se les ha otorgado en las valoraciones periciales; en tercer lugar, y en lo referente al modo de practicarse la colación, que se ha interpretado erróneamente el artículo 1.035, en relación con el artículo 1.045 del Código Civil y Jurisprudencia, que la colación ha de llevarse a la práctica mediante aportación contable de los bienes donados, sin suponer ningún desplazamiento de los bienes donados sino su valor, y, por ello, es erróneo el planteamiento realizado en sentencia, pues la cuota hereditaria se calcula una vez practicada la colación y no al revés, que, aún existiendo un testamento otorgado por la causante en fecha 5 de Agosto de 1.997 ante el notario de Oñate, D. Francisco Javier Díez Ortiz, que obra en las actuaciones, no se puede obviar el hecho de la existencia de una donación previa, otorgada ante el notario de Oñate, D. Angel Mª Moreno Gallego, en fecha 18 de Marzo de 1.988 y proceder a la partición de la herencia como si ésta no hubiese existido u otorgando a dicho testamento un valor de revocación de la donación, que se ha producido una infracción por inaplicación de los artículos 808 y 818 del Código Civil y Jurisprudencia relativa a los mismos, pues para llevar a cabo la computación deberá procederse conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil, que la suma del relictum más el donatum ascendendería a la cantidad de

36.168.109 ptas. y, en base a ello, los tres tercios de la herencia quedarían establecidos en 12.056.036 ptas. cada tercio, que existe infracción por inaplicación de los artículos 819.1 y 3, 1.047 y 820.2º del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa de los mismos, así como interpretación del artículo 654 del Código Civil, que las operaciones de imputación y reducción de la donación efectuada han de practicarse de conformidad con las normas aplicables en el Código Civil, algunas de las cuales se han omitido en la sentencia y otras se han aplicado de modo incorrecto, que únicamente tendrán que restituir aquello que exceda de la legítima, entendida la misma como legítima larga, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 808 del Código Civil, que, considerando que la donación de los bienes se realizó, no de forma sucesiva, sino en un acto único, mediante escritura pública otorgada en fecha 18 de Marzo de 1.988, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 656 del Código Civil, referente a la reducción de donación realizada de forma sucesiva en el tiempo, sino que se aplicará lo previsto en el artículo 820.2º del Código Civil, y que, en razón a todo ello, y en aplicación al supuesto que nos ocupa de la normativa del Código Civil y Jurisprudencia aplicable, se ha de tener en consideración que el total, donatum más relictum, asciende a 36.168.109 ptas. y que la suma del relictum, 4.788.788 ptas., más el terreno Maladea, que le fue donado a Dª. Antonieta , 41.342 ptas., asciende a un total de 4.830.120 ptas.; y, en cuarto y último lugar, que se ha cometido infracción por inaplicación de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, al no estar de conformidad con la partición practicada en Juicio Voluntario de Testamentaría y plantearse de contrario la demanda, se convierten ellos...

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