SAP Cantabria 375/2001, 26 de Junio de 2001

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2001:1757
Número de Recurso286/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2001
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

D. Miguel Fernández DíezD. Esteban Campelo IglesiasD. José Manuel Fínez Ratón

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

ROLLO NÚM. 286/99

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 375

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Don Esteban Campelo Iglesias

Don José Manuel Fínez Ratón

En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 503 de 1995, Rollo de Sala núm. 286 de 1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm nueve de Santander, seguidos a instancia de D. Eugenio que a su vez representa a sus hermanos D. Agustín , D. Jesus Miguel Y Dª. Estíbaliz contra D. Jose Luis ..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante d. Jose Luis , representados por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendido por la Letrado Sra. Aleu Canut; y apelados D. Agustín , D. Jesus Miguel y Dª. Estíbaliz , representados por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y defendidos por el Letrado Sr. González Carmona.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm nueve de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veintinueve de Junio de 1998 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda que dedujo Don Eugenio , debo declarar y declaro: 1°) Que es nulo el Auto de declaración de herederos de fecha 10 de diciembre de 1983 que declaraba al aquí demandado Don Jose Luis como único heredero de don Armando ; 2°) Que junto al demandado Don Jose Luis son también herederos de don Armando , sus también hijos, Don Agustín , Don Jesus Miguel , Don Rodolfo , Doña Estíbaliz y Don Eugenio ; 3°) Que debo condenar y condeno al aquí demandado Don Jose Luis a devolver a los otros cinco demandantes coherederos la parte proporcional del tercio de la suma total, que les corresponde de la venta del inmueble vendido de la herencia en Santander por cuarenta millones de pesetas, más los intereses devengados (el interés legal del dinero) desde el momento de su venta; 4°) Que debo acordar y acuerdo dirigir mandamiento al Registrador de la Propiedad número uno de Santander para que el derecho hereditario de los aquí demandantes se inscriba en las otras dos propiedad de la herencia; 5°) Y finalmente, debo condenar y condeno al demandado Don Jose Luis al pago de las costas de este juicio."

En fecha veinticinco de Noviembre de 1998 se dictó auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Rectificar el error material manifiesto del apartado tercero del Fallo de la Sentencia sustituyendo la mención a cinco demandante por la de cuatro demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día 20 de Junio, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no resulten contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Se alza el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó en su integridad la demanda interpuesta por los ahora apelados. Son objeto de discusión sustancialmente en el presente procedimiento las consecuencias derivadas de los diversos acuerdos particionales alcanzados por los litigantes en su condición de coherederos, así como la eficacia que ha de otorgarse al reconocimiento de tal cualidad por los demandantes frente al demandado y ahora recurrente, quien resultó declarado único heredero universal del causante en la declaración de herederos abintestato, por el Auto judicial de 10 diciembre de 1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad.

Opone el apelante como motivos de la impugnación, al margen de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ya alegada en la instancia y que fue rechazada por la resolución recurrida, los pactos a los que habían llegado los contendientes entre sí a los efectos de la liquidación del caudal hereditario y que a su entender, no han sido valorados normativamente por la sentencia de instancia en sus justos términos. Alegaciones mediante las cuales interesa la total revocación de la sentencia recurrida, con plena absolución de todas y cada una de las pretensiones contra el mismo formuladas.

SEGUNDO

Un adecuado y lógico orden en el enjuiciamiento en esta segunda instancia exige partir de aquellos motivos alegados por el apelante que de ser estimados obstarían a entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas. De tal forma que debe valorarse en primer término la excepción de litisconsorcio pasivo necesario reproducida por el recurrente en esta segunda instancia, que de declararse la irregularidad en la constitución de la relación jurídico- procesal, tal y como se denuncia, habría de decretarse la absolución en la instancia, dejando imprejuzgado el fondo controvertido.

Apoya el demandado impugnante la excepción procesal opuesta en el no llamamiento al proceso tanto de la esposa del causante como del último de sus hijos, hermano de alguno de los actores y al que corresponden iguales derechos hereditarios a los reclamados en el presente procedimiento.

Asentado sobre tales presupuestos el defecto litisconsorcial alegado, el mismo está abocado al más rotundo fracaso. Así, de una parte, la ausencia del proceso de uno de los hijos del causante, a su vez hermano de alguno de los demandantes, no puede reconducir sino, en su caso, a un defecto de legitimación activa, con las consecuencias que más adelante se valorarán, pero nunca a un litisconsorcio pasivo necesario. No puede ignorarse que la sentencia que en su caso se dicte no le es oponible al que no ha sido parte en el proceso y en consecuencia, en nada puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR