SAP Orense 252/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2002:589
Número de Recurso245/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NUM 252

En la ciudad de Ourense a diecisiete de Junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio de Mayor Cuantía procedentes del Jdo mixto núm. 3 de Ourense seguidos con el n°. 368/98, rollo de apelación núm. 0245/01, entre partes, como apelantes D. Andrea , de una parte, y Doña Alexander , Doña Ángela Y D. Paulino , de otra, representados, respectivamente, por la Procuradora D. Sandra PÉREZ ÁLVAREZ y D. Andres TABARES PEREZ-PIÑEIRO bajo la dirección de sus respectivos Letrados D. IÑIGO-RAMILO RODRÍGUEZ DE ROBLES y D. José Manuel ORBAN SOUSA y, como apelada, "CASA DE LOS LENTES, S.A.", representada por el Procurador D. Ricardo GARRIDO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado D. José Manuel ORBAN SOUSA. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo mixto núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8-3-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Doña Sandra Pérez Alvarez, en nombre y representación de Doña Andrea , contra Doña Alexander , Don Paulino y Doña Ángela , representados por el Procurador Don Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, y contra la entidad mercantil La Casa de Los Lentes, S.A., representada por el Procurador Don Ricardo Garrido Rodríguez, debo declarar y declaro: 1°. Que la parte correspondiente a Don Paulino en el negocio Casa de los Lentes fundado por Don Rubén y transmitido posteriormente a Don Paulino , integraba al tiempo del fallecimiento el patrimonio privativo de Don Alfredo . 2º. Que los registros de propiedad industrial números 48.507 -concedido el 11 de enero de 1924 a favor de Don Alfredo , relativo a artículos de óptica, joyería, bisutería, cuchillería, relojería fina, así como documentos y propagandas relacionados con el negocio de dichos artículos- y 574.493 -concedido el 9 de febrero de 1971 a favor de Don Alfredo , relativo a artículos de joyería, bisutería y relojería (clase 14)- integraban al tiempo del fallecimiento el patrimonio privativo de Sr. Alfredo .

  1. Que era propiedad ganancial del Sr. Alfredo y de su esposa la finca rústica sita en el Ayuntamiento de Punxín, con fachadas a las carreteras de Carballiño y de Vigo, ubicada entre ambas carreteras, y la casa de campo originariamente existente en la misma.

  2. Que era propiedad privativa del Sr. Alfredo el inmueble sito en la CALLE000 , n° NUM000 , Ourense, con 4 plantas, entreplanta, bajos y sótano. Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Andreay Alexander , Ángela Y Paulino recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye cuestión esencial y prioritaria en el presente recurso, dado que de ella dependerá la delimitación del objeto litigioso, determinar si las pretensiones contenidas en el escrito de réplica, a mayores de las recogidas en la demanda, pueden ser dilucidas en la presente litis, al amparo del art. 548 LEC 1881, como sostiene la parte actora o, por el contrario, no cabe aquí su discusión, según entendieron los demandados y aceptó la sentencia apelada.

El art. 548 LEC 1881, relativo a los escritos de réplica y dúplica, rechaza las alteraciones del objeto principal del pleito, mientras que admite las peticiones que, aún suponiendo ampliación, modificación o adición de la pretensión inicial, no implican cambio sustancial de la misma. Lo esencial es, pues, que las innovaciones no alteren la causa petendi o fundamento histórico de la demanda y, cumplida esa condición, serán admisibles todas las que tengan relación con las peticiones iniciales o sean consecuencia normal de ellas (SSTS 23-7-94, 3-2-92, 7-10-93 y 13-7-89, entre otras).

Con arreglo a lo anterior, resulta inadmisible la ampliación contenida en la réplica respecto a la marca

1.758.196 y al nombre comercial 172.035 (peticiones 5ª, 6ª y 7ª). No puede estimarse aclaración, complemento o consecuencia de las peticiones iniciales porque sobre dichos marca y nombre comercial nada se pide en el suplico de la demanda, escrito en el que ni siquiera se alude al segundo, por primera vez mencionado en la réplica. Nada tienen que ver la declaración de nulidad de ambos, a la postre finalidad perseguida por la ampliación, con la partición de la herencia de D. Alfredo , pretendida en la demanda, según se reitera en distintos apartados de la misma. De otra parte, la declaración solicitada en dicho escrito de que las marcas 48.507 y 574.493 integraban al tiempo del fallecimiento el patrimonio privativo del Sr. Alfredo , no podría conllevar, sin más, la nulidad de marca y nombre comercial distinto, como se argumenta en el recurso tratando de fundamentar la ampliación.

Por el contrario, la nulidad de la escritura de 24 de febrero de 1975 (petición 8° de la réplica), por virtud de la cual se procedio a la liquidación parcial de la sociedad de gananciales constituida por el Sr. Alfredo y su esposa, la demandada Doña Alexander , adjudicando a ésta los negocios litigiosos, constituye petición encuadrable en el art. 548 LEC 1881pues, interesándose en el apartado 1° del suplico del escrito rector, la declaración de pertenencia de dichos negocios al esposo con carácter privativo, la nulidad de aquella escritura es consecuencia de tal declaración, además de que ya en el cuerpo de la demanda se anuncia que se intenta la nulidad de dicha adjudicación parcial, de modo que la ampliación puede reputarse aclaración de pretensión imperfectamente expresada.

Resulta igualmente posibilitado por el art. 548 LEC 1881 el inciso del petitum 3° de la réplica "documentos y propagandas relacionadas con el negocio de dichos artículos", cuya adición impugna "Casa de los Lentes S.A.", por ser consecuencia de la titularidad a favor del Sr. Alfredo , pretendida en la demanda respecto a la marca 48.507.

Los oponentes no impugnaron la ampliación recogida en la petición 4 de la réplica, por lo que se exclusión de oficio por el órgano a quo no se comparte, ello además de que está íntimamente relacionada con la 1ª del escrito rector.

SEGUNDO

Así sentado el objeto del debate, procede entrar a analizar las excepciones de carácter procesal invocadas en el escrito de contestación de...

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