SAP Barcelona, 28 de Marzo de 2002

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APB:2002:3683
Número de Recurso589/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª. NURIA ZAMORA PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor cuantía nº 183-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, a instancia de Dª. Estela , contra D. David ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30-3-2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DECIDEIXO.- Després d'estimar la demanda que ha interposat la procuradora Sra. Arnau Solá, en representació d' Estela , declaro que l'import de la ilegítima corresponent a l'heréncia del causant Luis Alberto és de deu milions sis- centes nou mil tres-rentes trenta-dues pessetes, al pagament del qual condemno al demandat David ./ La condemna imposada ha de reportat l'interés legal dels diners des de la data de la mort del causant ocorreguda al 8 de gener de 1994 fins al seu pagament./ Imposo les costes al demandat.".-

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 20 de febrero de 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante abunda en los argumentos expuestos en sede de contestación a la demanda. También aduce alguno nuevo con la pretensión de desvirtuar la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. En cuanto a este segundo grupo de alegaciones, sin perjuicio de ulteriores comentarios al respecto, cabe anticipar que su exposición extemporánea, en sede de apelación, justifica per se su rechazo.

SEGUNDO

La parte recurrente insiste en la concurrencia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al proceso a la madre de ambos litigantes.

La invocación de esa excepción la justifica el apelante en los siguientes hechos:

1) La actora ejercita en los presentes autos acción de reclamación de la legítima que le corresponde en la herencia de su padre, D. Luis Alberto .

2) La demanda se dirige contra el apelante, hermano de la actora e instituido heredero.

3) En el reparto de la herencia concurre también la madre de ambos litigantes, viuda del Sr. David , a quien por ley, y además por disposición del testador le corresponde el usufructo de los bienes de la herencia.

Considera la parte apelante que, de prosperar las pretensiones de la actora, como quiera que él carece de otros bienes que no sean los que integran la herencia, el pago de la legítima deberá efectuarse con bienes de la herencia conforme a lo que permite el artículo 362 del Código de Sucesiones, y en consecuencia el usufructo de la madre se vería reducido en los mismos términos.

Aunque ello sea así no resulta necesaria la vocación procesal de la madre.

Como es sabido, la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario se trata de una creación jurisprudencial justificada en la necesidad de llamar al proceso a todas aquellas personas que puedan verse directamente afectadas con su resolución.

La necesidad de esa vocación procesal encuentra su razón de ser en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando el dejarles indefensos ante un proceso cuya resolución les va a vincular con eficacia de cosa juzgada. En tales términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-1988, 24-7-1989, 26-5-1990, 17-1-2001, entre otras.

Lo que no es necesario es el llamar al proceso a personas a quien la resolución judicial tan solo puede producir efectos indirectos o colaterales.

En el caso de autos el obligado al pago de la legítima, con carácter exclusivo, lo es el heredero cualidad que recae en la persona del demandado.

El heredero queda obligado al cumplimiento de las disposiciones testamentarias, y así es él quien debe pagar las legítimas, hacer efectivos los legados si se han dispuesto en el testamento, entregar mandas, etc.

Llegados a este punto hemos de aclarar que conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Sucesiones, la legítima y el derecho al usufructo de los bienes hereditarios previsto en favor del viudo son derechos compatibles, y en cierto modo situados en escalones distintos. Primero han de abonarse las legítimas y una vez pagadas el usufructo se extenderá al caudal remanente y así el párrafo 2º del artículo 331, antes mencionado, dispone expresamente que el usufructo no se extenderá a la legítima.

TERCERO

En segundo lugar, y ante la evidencia del derecho que asiste a la actora para reclamar su cuota legitimaria, apunta el apelante, que ya la tendría percibida con el legado que se le otorga.La razón que justifica esa alegación es la disposición testamentaria cláusula tercera, a cuyo tenor: "sin perjuicio del usufructo anterior (el de la viuda) lega por partes iguales a sus nietos Amanda y Marí Trini -hijos de su hija Victoria - y a los demás hijos e hijas que ésta última pueda tener al fallecimiento del testador, los pisos o plantas NUM000 , NUM001 y NUM002 de la casa que el testador posee en Berga CALLE000 número NUM003 finca registral NUM004 .".

Cuarta

"Una vez fallecida la esposa del testador lega el usufructo vitalicio de las plantas o pisos legados en la precedente cláusula tercera a su hija Victoria , relevándola de la obligación de prestar fianza.".

Como apuntamos anteriormente el apelante considera que ese legado de usufructo debe imputarse a la legítima, y en consecuencia ésta quedaría salvada.

Es cierto que según prevé el artículo 358 del Código de Sucesiones, el legado dispuesto en favor del legitimario se entenderá imputable a la legítima, a no ser que el testador haya dispuesto...

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